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Por un Estado de Derecho verdadero, con Ministros, Vocales, Jueces y Fiscales elegidos por el pueblo y para la justicia verdadera

El 6 de diciembre

TU VOTO

 

BOLIVIA SOCIAL DEMÓCRATA

LUCHA POR LA EQUIDAD DE GENERO DEMANDA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO A LA CORTE NACIONAL ELECTORAL

SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DE LA SALA PENAL DE TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ

INTERPONE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

OTROSÍES.- SU CONTENDIDO

NORA CASTRO RETAMOZO, RIME F. CHOQUEHUANCA AGUILAR, JHON IVAN ESPAÑA ASTORGA, mayores de edad, hábiles por derecho, ante las consideraciones del caso, con el debido respeto a sus Autoridades, nos apresamos, exponemos y pedimos:

Señor Presidente y Vocales, por la documentación que adjuntamos demostramos que contando con la debida legitimidad activa para la interposición de la presente acción, en base a lo estipulado por el Art. 134 num. II de la Constitución Política del Estado y, ponemos en conocimiento de sus probidades la presente acción de cumplimiento amparados en el Art. 134. I de la Constitución Política del Estado, que determina que “La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma  omitida.

I.                  ANTECEDENTES

Por mandato contenido en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado, a través del Art. 25 de la Ley Nº 4021 de 14 de abril de 2009 se convoca a Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional para el día domingo 6 de diciembre de 2009 y conforme señala el Art. 13 de la Ley Nº 4021 “Las elecciones generales del 6 de diciembre de 2009 […] serán organizados y administrados por la Corte Nacional Electoral y las nueve Cortes Departamentales Electorales, […]”  estando las funciones y atribuciones de la Corte Nacional Electoral regulados por el art. 15 de la citada Ley “I. Las atribuciones del organismo electoral, en todo lo que no se oponga a la Constitución Política del Estado y la presente Ley, están definidos por el Código Electoral. II. La Corte Nacional Electoral deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley.

II.               INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

La norma Constitucional está siendo totalmente vulnerada por la inexistencia de una igualdad de género dentro las agrupaciones ciudadanas y /o partidos políticos que han presentado sus listas de candidatos a presidente y vicepresidente para las elecciones de diciembre de 2009 sin respetar la paridad proclamada en la Constitución.

1.         LAS SIGUIENTES AGRUPACIONES CIUDADANAS NO RESPETAN LA IGUALDAD DE GÉNERO EN SUS CANDIDATURAS

Incumplimiento de disposiciones Constitucionales por parte de la Corte Nacional Electoral que ha permitido que agrupaciones ciudadanas y/o partidos políticos sean habilitados sin respetar la igualdad condiciones entre hombre y mujeres en la presentación de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, como se observa a de la listas presentadas por: PPB CONVERGENCIA (Manfred Reyes Villa y Leopoldo Fernandez); P.U.L.S.O. (Alejo Veliz y ); MAS-IPSP (Evo Morales y García); GENTE (Roman Loayza y ); AS (Rene Joaquina y ); UN (Samuel Doria y ) quienes no cumplieron con disposiciones constitucionales de igualdad entre hombres y mujeres en la presentación de sus listas de candidatos a la presidencia y vicepresidencia, ante esta situación, la Corte Nacional Electoral en franco incumplimiento de disposiciones constitucionales reparo alguno, los habilita, cuado la Corte Nacional Electoral en cumplimiento de la Constitución Política del Estado debió rechazar esas listas de candidatos de las agrupaciones ciudadanas y/o partidos políticos.

2.         DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y LAS OMISIONES DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL

La carta fundamental del Estado con relación a la representación política en su art. 210 ha previsto “I. La organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser democráticos. II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las Agrupaciones Ciudadanas y de los Partidos Políticos será regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres. Precepto Constitucional incumplido por la propia Corte Nacional Electoral, conforme se evidencia de las listas de candidatos no depurados por incumplimiento de requisitos efectuado por éste organismo electoral, cuando el parágrafo II del art. 15 de la Ley Nº 4021 expresamente le ha señalado “La Corte Nacional Electoral deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley.” y por jerarquía normativa prevista en el Art. 410 de la Constitución, SE APLICA CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRA NORMA LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN. En consecuencia, la Corte Nacional Electoral ha incurrido flagrantemente en incumplimiento de disposiciones constitucionales, cuando como ente organizador y administrador del proceso electoral tiene la ineludible misión de garantizar, que, el proceso se efectúe en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, mucho más por la trascendencia del acto electoral que está organizando y administrando. Incumpliendo las obligaciones señalados a servidores públicos en el art. 235 de la propia Constitución

El incumplimiento de las disposiciones Constitucionales, ha violentado los principios generales señalados en el art. 3 en sus inc. b), d), e), f) y derechos políticos señalados en el art. 4 ambos de la Ley Nº 4021, principios y derechos consagrados en la Constitución en sus art. 7 y art. 26.I ultima parte “La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.” El incumplimiento de disposiciones Constitucionales ha generado desigualdad e inequidad de oportunidades.

3.         DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE GENERO DE ACUERDO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

El incumpli9mieto de las disposiciones constitucionales a violentado lo dispuesto por el art. 210 de la Constitución Política del Estado “I. La organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadana y los partidos políticos deberán ser democráticos. II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las Agrupaciones Ciudadanas y de los Partidos Políticos será regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres. Cuando la propia constitución ha establecido que esta prohibido todo tipo de discriminación de cualquier naturaleza.

4.         DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS DE GÉNERO DE ACUERDO CON LAS NORMAS INTERNACIONALES.

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 7 IGUALDAD ANTE LA LEY. “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.” Siendo que mujeres y varones somos iguales ante la ley, y con ese espíritu la Constitución Política del Estado aprobado en febrero de este año, a reconocido igualdad de derechos entre varones y mujeres, es más la Constitución en su art. 166 al referirse a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado lo hace señalando “La presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado […]” asumiendo plenamente la igualdad de oportunidades, oportunidades que deben ser efectivamente garantizados por el órgano electoral en cumplimiento de las disposiciones constitucionales. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en su Art. 23 establece “DERECHOS POLÍTICOS 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” La participación en igualdad de condiciones entre mujeres y varones en la dirección de los asuntos públicos, tales como la Presidencia o Vicepresidencia del órgano ejecutivo tal como la norma Constitucional prevé, igualdad de oportunidades en la participación conforme la norma señala, la misma Convención en su art. 24 señala “IGUALDAD ANTE LA LEY Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la Ley.” En consecuencia la Corte Nacional Electoral ante el incumplimiento por las agrupaciones ciudadanas y partidos políticos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, ofreciendo igual protección ante la ley y cumpliendo con la jerarquía normativa señalada en el Art. 410 de la CPE, debió garantizar el cumplimiento efectivo de la constitución conforme lo dispuesto por el art. 235 de la CPE “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1) Cumplir la Constitución y las leyes. 2) Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.” Garantizando esta igualdad la ley Nº 1100 de 15 de septiembre de 1989 (CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTR LA MUJER DE 1979) en su art. 7 literales a y b señala “Votar en todas las elecciones y referendums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todo los planos gubernamentales;” y conforme la Ley Nº 2011 de 17 de septiembre de 1999 (CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONCESIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS A LA MUJER) en su art. 1 señala que “…el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.” Y de la misma manera la Ley Nº 2117 de 11 de septiembre de 200 en su Art. II y III expresa “Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”. Por lo que según la legislación nacional vigente, la Corte Nacional Electoral tiene la ineludible obligación de cumplir con la normativa vigente conforme lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.

III.           PETITORIO

Por lo expuesto, siendo que conforme el art. de la Ley Nº 4021, las decisiones de la Corte Nacional Electoral son de carácter irrevisable, sus probidades tomen las acciones pertinentes para el cumplimiento de la disposición constitucional disponiendo el rechazo de las candidaturas registradas incumpliendo normas constitucionales. Sea con las formalidades de Ley.

Otrosí 1.-

Igualdad y equidad entre varones y mujeres…

La Paz, 9 de noviembre de 2009

 

POR QUE TODOS SOMOS BOLIVIA

 

Por una BOLIVIA INTEGRADA, con verdadera justicia que garantice el desarrollo de todos los bolivianos con equidad.

Ministros de la Corte Superior, Vocales de las Cortes de Distrito, Jueces y Fiscales elegidos por voto popular del pueblo y para el pueblo.

 

Nunca más jueces y Fiscales elegidos a dedo,

ESO ES CORRUPCIÓN !!!.

   

WebMaster:  Lic. Franklin Poppe A.

Mail: Franklin_poppe@yahoo.com - Celular 71935376