BOLIVIA SOCIAL DEMÓCRATA
LUCHA POR LA EQUIDAD DE
GENERO DEMANDA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO A LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DE LA SALA
PENAL DE TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ
INTERPONE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
OTROSÍES.- SU CONTENDIDO
NORA CASTRO RETAMOZO, RIME F.
CHOQUEHUANCA AGUILAR, JHON IVAN ESPAÑA ASTORGA,
mayores de edad, hábiles por derecho,
ante las consideraciones del caso, con el debido respeto a sus
Autoridades, nos apresamos, exponemos y pedimos:
Señor Presidente y Vocales, por la
documentación que adjuntamos demostramos que contando con la debida
legitimidad activa para la interposición de la presente acción, en base a
lo estipulado por el Art. 134 num. II de la Constitución Política del
Estado y, ponemos en conocimiento de sus probidades la presente acción
de cumplimiento amparados en el Art. 134. I de la Constitución
Política del Estado, que determina que “La
Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de
disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores
públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.”
I.
ANTECEDENTES
Por mandato contenido en la Disposición
Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado, a través del
Art. 25 de la Ley Nº 4021 de 14 de abril de 2009 se convoca a
Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o
Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional en
todo el territorio del Estado Plurinacional para el día domingo 6 de
diciembre de 2009 y conforme señala el Art. 13 de la Ley Nº 4021 “Las
elecciones generales del 6 de diciembre de 2009 […] serán organizados y
administrados por la Corte
Nacional Electoral y las nueve Cortes Departamentales Electorales, […]”
estando las funciones y atribuciones de la Corte Nacional Electoral
regulados por el art. 15 de la citada Ley “I. Las atribuciones del
organismo electoral, en todo lo que no se oponga a
la Constitución Política del Estado y la
presente Ley, están definidos por el Código Electoral. II. La Corte
Nacional Electoral deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las
disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley.”
II.
INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
La norma Constitucional está siendo
totalmente vulnerada por la inexistencia de una igualdad de género dentro
las agrupaciones ciudadanas y /o partidos políticos que han presentado sus
listas de candidatos a presidente y vicepresidente para las elecciones de
diciembre de 2009 sin respetar la paridad proclamada en la Constitución.
1.
LAS SIGUIENTES AGRUPACIONES CIUDADANAS NO RESPETAN LA IGUALDAD DE
GÉNERO EN SUS CANDIDATURAS
Incumplimiento de disposiciones
Constitucionales por parte de la Corte Nacional Electoral que ha permitido
que agrupaciones ciudadanas y/o partidos políticos sean habilitados sin
respetar la igualdad condiciones entre hombre y mujeres en la presentación
de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, como se
observa a de la listas presentadas por: PPB CONVERGENCIA (Manfred Reyes
Villa y Leopoldo Fernandez); P.U.L.S.O. (Alejo Veliz y ); MAS-IPSP (Evo
Morales y García); GENTE (Roman Loayza y ); AS (Rene Joaquina y ); UN
(Samuel Doria y ) quienes no cumplieron con disposiciones constitucionales
de igualdad entre hombres y mujeres en la presentación de sus listas de
candidatos a la presidencia y vicepresidencia, ante esta situación, la
Corte Nacional Electoral en franco incumplimiento de disposiciones
constitucionales reparo alguno, los habilita, cuado la Corte Nacional
Electoral en cumplimiento de la Constitución Política del Estado debió
rechazar esas listas de candidatos de las agrupaciones ciudadanas y/o
partidos políticos.
2.
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y LAS OMISIONES
DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
La carta fundamental del Estado con
relación a la representación política en su art. 210 ha previsto “I. La
organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los
partidos políticos deberán ser democráticos. II. La elección
interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los
candidatos de las Agrupaciones Ciudadanas y de los Partidos Políticos será
regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que
garantizará la igual participación de hombres y mujeres. Precepto
Constitucional incumplido por la propia Corte Nacional Electoral, conforme
se evidencia de las listas de candidatos no depurados por incumplimiento
de requisitos efectuado por éste organismo electoral, cuando el parágrafo
II del art. 15 de la Ley Nº 4021 expresamente le ha señalado “La
Corte Nacional Electoral deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a
las disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley.”
y por jerarquía normativa prevista en el Art. 410 de la Constitución, SE
APLICA CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRA NORMA LO PREVISTO EN LA
CONSTITUCIÓN. En consecuencia, la Corte Nacional Electoral ha incurrido
flagrantemente en incumplimiento de disposiciones constitucionales, cuando
como ente organizador y administrador del proceso electoral tiene la
ineludible misión de garantizar, que, el proceso se efectúe en
cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos,
mucho más por la trascendencia del acto electoral que está organizando y
administrando. Incumpliendo las obligaciones señalados a servidores
públicos en el art. 235 de la propia Constitución
El incumplimiento de las disposiciones
Constitucionales, ha violentado los principios generales señalados en el
art. 3 en sus inc. b), d), e), f) y derechos políticos señalados en el
art. 4 ambos de la Ley Nº 4021, principios y derechos consagrados en la
Constitución en sus art. 7 y art. 26.I ultima parte “La participación
será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.”
El incumplimiento de disposiciones Constitucionales ha generado
desigualdad e inequidad de oportunidades.
3.
DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE GENERO DE ACUERDO A LAS NORMAS
CONSTITUCIONALES
El incumpli9mieto de las disposiciones
constitucionales a violentado lo dispuesto por el art. 210 de la
Constitución Política del Estado “I. La organización y funcionamiento
de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, las agrupaciones ciudadana y los partidos políticos deberán
ser democráticos. II. La elección interna de las dirigentes y
los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las Agrupaciones
Ciudadanas y de los Partidos Políticos será regulada y fiscalizada por el
Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación
de hombres y mujeres. Cuando la propia constitución ha establecido
que esta prohibido todo tipo de discriminación de cualquier naturaleza.
4.
DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS DE GÉNERO DE ACUERDO CON LAS
NORMAS INTERNACIONALES.
La Declaración Universal de Derechos
Humanos en su art. 7 IGUALDAD ANTE LA LEY. “Todos son iguales ante la
ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos
tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja
esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”
Siendo que mujeres y varones somos iguales ante la ley, y con ese espíritu
la Constitución Política del Estado aprobado en febrero de este año, a
reconocido igualdad de derechos entre varones y mujeres, es más la
Constitución en su art. 166 al referirse a la Presidencia y
Vicepresidencia del Estado lo hace señalando “La presidenta o el
Presidente y la
Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado […]”
asumiendo plenamente la igualdad de oportunidades, oportunidades que deben
ser efectivamente garantizados por el órgano electoral en cumplimiento de
las disposiciones constitucionales. Asimismo, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en su Art.
23 establece “DERECHOS POLÍTICOS 1. Todos los ciudadanos deben gozar de
los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección
de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos.
b) De votar y ser elegidos en elecciones
periódicas autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por
voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores; y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a
las funciones públicas de su país.”
La participación en igualdad de condiciones entre mujeres y varones en la
dirección de los asuntos públicos, tales como la Presidencia o
Vicepresidencia del órgano ejecutivo tal como la norma Constitucional
prevé, igualdad de oportunidades en la participación conforme la norma
señala, la misma Convención en su art. 24 señala “IGUALDAD ANTE
LA LEY Todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a
igual protección de la Ley.”
En consecuencia la Corte Nacional Electoral ante el incumplimiento por las
agrupaciones ciudadanas y partidos políticos de lo dispuesto por la
Constitución Política del Estado, ofreciendo igual protección ante la ley
y cumpliendo con la jerarquía normativa señalada en el Art. 410 de la CPE,
debió garantizar el cumplimiento efectivo de la constitución conforme lo
dispuesto por el art. 235 de la CPE “Son obligaciones de las servidoras y
los servidores públicos: 1) Cumplir la Constitución y las leyes. 2)
Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la
función pública.” Garantizando esta igualdad la ley Nº 1100 de 15 de
septiembre de 1989 (CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTR LA MUJER DE 1979) en su art. 7 literales a y b señala
“Votar en todas las elecciones y referendums públicos y ser elegibles para
todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b)
Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todo los planos gubernamentales;” y conforme la Ley Nº 2011 de
17 de septiembre de 1999 (CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONCESIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICOS A LA MUJER) en su art. 1 señala que “…el derecho al
voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o
restringirse por razones de sexo.” Y de la misma manera la Ley Nº 2117
de 11 de septiembre de 200 en su Art. II y III expresa “Las mujeres
serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos
por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres,
sin discriminación alguna.” “Las mujeres tendrán derecho a ocupar
cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por
la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin
discriminación alguna”. Por lo que según la legislación nacional
vigente, la Corte Nacional Electoral tiene la ineludible obligación de
cumplir con la normativa vigente conforme lo dispuesto por la Constitución
Política del Estado.
III.
PETITORIO
Por lo expuesto, siendo que conforme el
art. de la Ley Nº 4021, las decisiones de la Corte Nacional Electoral son
de carácter irrevisable, sus probidades tomen las acciones pertinentes
para el cumplimiento de la disposición constitucional disponiendo el
rechazo de las candidaturas registradas incumpliendo normas
constitucionales. Sea con las formalidades de Ley.
Otrosí 1.-
Igualdad y equidad entre varones y
mujeres…
La Paz, 9 de noviembre de 2009

POR QUE TODOS SOMOS BOLIVIA
Por una BOLIVIA INTEGRADA, con verdadera
justicia que garantice el desarrollo de todos los bolivianos con equidad.
Ministros de la Corte Superior, Vocales de
las Cortes de Distrito, Jueces y Fiscales elegidos por voto popular
del pueblo y para el pueblo.
Nunca más jueces y Fiscales elegidos a
dedo,
ESO ES CORRUPCIÓN !!!.