NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
OCTUBRE 2008
PREÁMBULO
En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se
desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco,
nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y
flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y
comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y
nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros
pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los
funestos tiempos de la colonia.
El pueblo boliviano, de composición plural, desde la
profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la
sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas
populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales,
en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y
territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo
Estado.
Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos,
con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad,
armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social,
donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad
económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta
tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación,
salud y vivienda para todos.
Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y
neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el
Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y
articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática,
productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el
desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos.
Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea
Constituyente y con el poder originario del pueblo, manifestamos nuestro
compromiso con la unidad e integridad del país.
Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la
fortaleza de nuestra Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia.
Honor y gloria a los mártires de la gesta constituyente
y liberadora, que han hecho posible esta nueva historia.
PRIMERA PARTE
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
MODELO DE ESTADO
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado
Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre,
independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con
autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político,
económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador
del país.
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio
ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el
marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía,
al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a
la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta
Constitución y la ley.
Artículo 3. La nación boliviana está conformada
por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales
y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.
Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la
libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus
cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.
Artículo 5.
I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y
todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño,
cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama,
leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeñotrinitario, mojeño-ignaciano,
moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana,
tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y
zamuco.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos
departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de
ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el
uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias
de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás
gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y
uno de ellos debe ser el castellano.
Artículo 6.
I. Sucre es la Capital de Bolivia.
II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor
rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala;
la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo
boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por
delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público;
es inalienable e imprescriptible.
Artículo 8.
I. El Estado asume y promueve como principios
ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no
seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien),
ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin
mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad,
igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad,
respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad
de oportunidades, equidad social y de género en la participación,
bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y
redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del
Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada
en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena
justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad
y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los
pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo
intracultural, intercultural y plurilingüe.
3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y
preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional.
4. Garantizar el cumplimiento de los principios,
valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta
Constitución.
5. Garantizar el acceso de las personas a la educación,
a la salud y al trabajo.
6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable
y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización,
a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus
diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio
ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 10.
I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la
cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los
pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento
mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad,
con pleno respeto a la soberanía de los estados.
II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como
instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados y se
reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que
comprometa la independencia y la integridad del Estado.
III. Se prohíbe la instalación de bases militares
extranjeras en territorio boliviano.
CAPÍTULO TERCERO
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 11.
I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la
forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con
equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas,
que serán desarrolladas por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la
iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea,
el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán
carácter deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de
representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o
nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos
propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre
otros, conforme a Ley .
Artículo 12.
I. El Estado se organiza y estructura su poder público
a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La
organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación,
coordinación y cooperación de estos órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de
Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden
ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si.
TÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.
I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son
inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.
El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no
serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos establecida en
esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos
derechos sobre otros.
IV Los tratados y convenios internacionales ratificados
por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos
humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Artículo 14.
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad
jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por
esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de
discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual,
identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma,
credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil,
condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción,
discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y
colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de
los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados
internacionales de derechos humanos.
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será
obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a
privarse de lo que éstas no prohíban.
V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las
personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el
territorio boliviano.
VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio
boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en
la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 15.
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la
integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá
tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de
muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres,
tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto
en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para
prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así
como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición
humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico,
tanto en el ámbito público como privado.
IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición
forzada por causa o circunstancia alguna.
V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni
esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas.
Artículo 16.
I. Toda persona tiene derecho al agua y a la
alimentación.
II. El Estado tiene la obligación de garantizar la
seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y
suficiente para toda la población.
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a
recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva,
gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.
Artículo 18.
I. Todas las personas tienen derecho a la salud.
II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la
salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
III. El sistema único de salud será universal,
gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con
calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de
solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante
políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Artículo 19.
I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda
adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno,
promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas
adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y
equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos
recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.
Artículo 20.
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y
equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado,
electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles
de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades
públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de
electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el
servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de
servicios debe responder a los criterios de universalidad,
responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia,
eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y
control social.
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen
derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están
sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN I
DERECHOS CIVILES
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos
tienen los siguientes derechos:
1. A la autoidentificación cultural.
2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia
imagen y dignidad.
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad,
religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en
público como en privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma
pública y privada, con fines lícitos.
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u
opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o
visual, individual o colectiva.
6. A acceder a la información, interpretarla,
analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.
7. A la libertad de residencia, permanencia y
circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e
ingreso del país.
Artículo 22. La dignidad y la libertad de la
persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del
Estado.
Artículo 23.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad
personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites
señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad
histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de
medidas privativas de libertad.
Todo adolescente que se encuentre privado de libertad
recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales,
administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el
respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá
cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos,
teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de
su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la
ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad
competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante
podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El
único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial
competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo
de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su
libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su
detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI. Los responsables de los centros de reclusión
deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán
a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones
que señale la ley.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la
petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la
obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho
no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Artículo 25.
I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su
domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas,
salvo autorización judicial.
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles
privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte,
éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley
para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de
autoridad judicial competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo
alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas
mediante instalación que las controle o centralice.
IV. La información y prueba obtenidas con violación de
correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán
efecto legal.
SECCIÓN II
DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho
a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder
político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera
individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de
condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política,
conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal,
directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente.
El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los
procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios,
supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral
no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y
obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los
representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública.
Artículo 27.
I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el
exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y
Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El
derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por
el Órgano Electoral.
II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en
Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme
a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.
Artículo 28. El ejercicio de los derechos
políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia
ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:
1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas
armadas enemigas en tiempos de guerra.
2. Por defraudación de recursos públicos.
3. Por traición a la patria.
Artículo 29.
I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el
derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución política o
ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales.
II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia
asilo o refugio no será expulsada o entregada a un país donde su vida,
integridad, seguridad o libertad peligren.
El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y
expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por
padres o hijos asilados o refugiados.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 30.
I. Es nación y pueblo indígena originario campesino
toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma,
tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya
existencia es anterior a la invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo
con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario
campesinos gozan de los siguientes derechos:
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, creencia religiosa,
espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus
miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en
su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con
validez legal.
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura
general del Estado.
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados.
8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de
comunicación propios.
9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su
medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y
vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y
aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes,
ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y
desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y
plurilingüe en todo el sistema educativo.
13. Al sistema de salud universal y gratuito que
respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y
económicos acorde a su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos
apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles.
En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa
obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a
la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio
que habitan.
16. A la participación en los beneficios de la
explotación de los recursos naturales en sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al
uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables
existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente
adquiridos por terceros.
18. A la participación en los órganos e instituciones
del Estado.
III. El Estado garantiza, respeta y protege los
derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
consagrados en esta Constitución y la ley.
Artículo 31.
I. Las naciones y pueblos indígena originarios en
peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no
contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida
individual y colectiva.
II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y
no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la
delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan.
Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en
todo lo que corresponda, de los derechos económicos, sociales, políticos y
culturales reconocidos en la Constitución para las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
SECCIÓN I
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 33. Las personas tienen derecho a un
medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este
derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y
futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera
normal y permanente.
Artículo 34. Cualquier persona, a título
individual o en representación de una colectividad, está facultada para
ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente,
sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de
oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.
SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 35.
I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el
derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la
población a los servicios de salud.
II. El sistema de salud es único e incluye a la
medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
Artículo 36.
I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal
de salud.
II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios
públicos y privados de salud, y lo regulará mediante la ley.
Artículo 37. El Estado tiene la obligación
indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se
constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se
priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Artículo 38.
I. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados ni concesionados.
II. Los servicios de salud serán prestados de forma
ininterrumpida.
Artículo 39.
I. El Estado garantizará el servicio de salud público y
reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de
calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo
de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la
ley.
II. La ley sancionará las acciones u omisiones
negligentes en el ejercicio de la práctica médica.
Artículo 40. El Estado garantizará la
participación de la población organizada en la toma de decisiones, y en la
gestión de todo el sistema público de salud.
Artículo 41.
I. El Estado garantizará el acceso de la población a
los medicamentos.
II. El Estado priorizará los medicamentos genéricos a
través del fomento de su producción interna y, en su caso, determinará su
importación.
III. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá
ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y
comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera
generación.
Artículo 42.
I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar
el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional,
rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento
y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. La promoción de la medicina tradicional incorporará
el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así
como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual,
histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
III. La ley regulará el ejercicio de la medicina
tradicional y garantizará la calidad de su servicio.
Artículo 43.
La ley regulará las donaciones o trasplantes de
células, tejidos u órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad,
oportunidad, gratuidad y eficiencia.
Artículo 44.
I. Ninguna persona será sometida a intervención
quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de
terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.
II. Ninguna persona será sometida a experimentos
científicos sin su consentimiento.
Artículo 45.
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho
a acceder a la seguridad social .
II. La seguridad social se presta bajo los principios
de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión,
economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y
administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por
enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y
paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de
campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de
empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda,
asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con
carácter universal, solidario y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura,
con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y
protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos
prenatal y posnatal.
VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán
ser privatizados ni concesionados.
SECCIÓN III
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
Artículo 46.
I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene
y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario
justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una
existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones
equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en
todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro
modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores
sin su consentimiento y justa retribución.
Artículo 47.
I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio,
la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que
no perjudiquen al bien colectivo.
II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas
unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas
en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección
especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de
precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de
recursos económicos financieros para incentivar su producción.
III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las
formas comunitarias de producción.
Artículo 48.
I. Las disposiciones sociales y laborales son de
cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán
bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los
trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía
de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no
discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del
trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de
las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las
convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos
laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados
tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son
inembargables e imprescriptibles.
V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres
al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un
trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o
despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos
físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de
las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la
hija o el hijo cumpla un año de edad.
VII. El Estado garantizará la incorporación de las
jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su
capacitación y formación.
Artículo 49.
I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.
II. La ley regulará las relaciones laborales relativas
a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales,
sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos
remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas
extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros
sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones
y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y
otros derechos sociales.
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se
prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley
determinará las sanciones correspondientes.
Artículo 50. El Estado, mediante tribunales y
organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos
emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores,
incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.
Artículo 51.
I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen
derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.
II. El Estado respetará los principios sindicales de
unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento,
solidaridad e internacionalismo.
III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como
medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las
trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.
IV. El Estado respetará la independencia ideológica y
organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad
jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus
entidades matrices.
V. El patrimonio tangible e intangible de las
organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable.
VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de
fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la
finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales,
ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos
realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta
propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 52.
I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre
asociación empresarial.
II. El Estado garantizará el reconocimiento de la
personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las
formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus
propios estatutos.
III. El Estado reconoce las instituciones de
capacitación de las organizaciones empresariales.
IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales,
tangible e intangible, es inviolable e inembargable.
Artículo 53. Se garantiza el derecho a la huelga
como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los
trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de
acuerdo con la ley.
Artículo 54.
I. Es obligación del Estado establecer políticas de
empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de
crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y
los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de
remuneración justa.
II. Es deber del Estado y de la sociedad la protección
y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.
III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de
sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés social podrán, de
acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar empresas en proceso de
quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma
injustificada, y conformarán empresas comunitarias o sociales. El Estado
podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 55. El sistema cooperativo se sustenta
en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la
distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado
fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley.
SECCIÓN IV
DERECHO A LA PROPIEDAD
Artículo 56.
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el
uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
Artículo 57. La expropiación se impondrá por
causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y
previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a
reversión.
SECCIÓN V
DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
Artículo 58. Se considera niña, niño o
adolescente a toda persona menor de edad.
Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los
derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en
ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo;
a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la
satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Artículo 59.
I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su
desarrollo integral.
II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir
y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no
sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley.
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin
distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus
progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores
será sancionada por la ley.
IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la
identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se
conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por
la persona responsable de su cuidado.
V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección,
promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el
desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin
discriminación alguna, de acuerdo con la ley.
Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y
la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y
adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en
recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en
la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una
administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal
especializado.
Artículo 61.
I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra
las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.
II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación
infantil. Las actividades que realicen las niñas, niños y adolescentes en
el marco familiar y social estarán orientadas a su formación integral como
ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa.
Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de
protección serán objeto de regulación especial.
SECCIÓN VI
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las
familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las
condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral.
Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y
oportunidades.
Artículo 63.
I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se
constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y
deberes de los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho que reúnan
condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una
mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que
el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de
los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o
nacidos de aquéllas.
Artículo 64.
I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de
atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el
mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación
integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna
discapacidad.
II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean
responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.
Artículo 65. En virtud del interés superior de
las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la
presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el
padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de
quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción,
los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.
Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los
hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos
reproductivos.
SECCIÓN VII
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 67.
I. Además de los derechos reconocidos en esta
Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una
vejez digna, con calidad y calidez humana.
II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en
el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.
Artículo 68.
I. El Estado adoptará políticas públicas para la
protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las
personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato,
abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria
merecerán gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas y de
la población en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia
y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN VIII
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza
de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a
sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure
una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71.
I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de
discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con
discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para
promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el
ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin
discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el
desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con
discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las
personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y
rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
SECCIÓN IX
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 73.
I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación
de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
II. Todas las personas privadas de libertad tienen
derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y
personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la
comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por
comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 74.
I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social
de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus
derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a
la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el
sexo de las personas retenidas.
II. Las personas privadas de libertad tendrán la
oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.
SECCIÓN X
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS
CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las
consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos:
1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en
general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible
adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro.
2. A la información fidedigna sobre las características
y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.
Artículo 76.
I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de
transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará que el
sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a
los usuarios y a los proveedores.
II. No podrán existir controles aduaneros, retenes ni
puestos de control de ninguna naturaleza en el territorio boliviano, con
excepción de los que hayan sido creados por la ley.
CAPÍTULO SEXTO
EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES
SECCIÓN I
EDUCACIÓN
Artículo 77.
I. La educación constituye una función suprema y
primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación
indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre
el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y
especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema
educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y
coordinación.
III. El sistema educativo está compuesto por las
instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de
convenio.
Artículo 78.
I. La educación es unitaria, pública, universal,
democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.
II. La educación es intracultural, intercultural y
plurilingüe en todo el sistema educativo.
III. El sistema educativo se fundamenta en una
educación abierta, humanista, científica, técnica y tecnológica,
productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria,
crítica y solidaria.
IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la
enseñanza técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la
vida, el trabajo y el desarrollo productivo.
Artículo 79. La educación fomentará el civismo,
el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores
incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no
violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.
Artículo 80.
I. La educación tendrá como objetivo la formación
integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social
crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la
formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes
y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la
práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la
biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y
cumplimiento serán establecidos por la ley.
II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la
unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional,
así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada
nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y
enriquecimiento intercultural dentro del Estado.
Artículo 81.
I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato.
II. La educación fiscal es gratuita en todos sus
niveles hasta el superior.
III. A la culminación de los estudios del nivel
secundario se otorgará el diploma de bachiller, con carácter gratuito e
inmediato.
Artículo 82.
I. El Estado garantizará el acceso a la educación y la
permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de
plena igualdad.
II. El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes
con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes
niveles del sistema educativo, mediante recursos económicos, programas de
alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas
dispersas, con residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley.
III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente
aprovechamiento en todos los niveles del sistema educativo. Toda niña,
niño y adolescente con talento natural destacado tiene derecho a ser
atendido educativamente con métodos de formación y aprendizaje que le
permitan el mayor desarrollo de sus aptitudes y destrezas.
Artículo 83. Se reconoce y garantiza la
participación social, la participación comunitaria y de los padres de
familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en
todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena
originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas
en la ley.
Artículo 84. El Estado y la sociedad tienen el
deber de erradicar el analfabetismo a través de programas acordes con la
realidad cultural y lingüística de la población.
Artículo 85. El Estado promoverá y garantizará
la educación permanente de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o
con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura,
principios y valores del sistema educativo, y establecerá una organización
y desarrollo curricular especial.
Artículo 86. En los centros educativos se
reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la
enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la
convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin
imposición dogmática. En estos centros no se discriminará en la aceptación
y permanencia de las alumnas y los alumnos por su opción religiosa.
Artículo 87. Se reconoce y respeta el
funcionamiento de unidades educativas de convenio con fines de servicio
social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo
la tuición de las autoridades públicas, respetando el derecho de
administración de entidades religiosas sobre dichas unidades educativas,
sin perjuicio de lo establecido en disposiciones nacionales, y se regirán
por las mismas normas, políticas, planes y programas del sistema
educativo.
Artículo 88.
I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades
educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán
por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo.
El Estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las
condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
II. Se respeta el derecho de las madres y padres a
elegir la educación que convenga para sus hijas e hijos.
Artículo 89. El seguimiento, la medición,
evaluación y acreditación de la calidad educativa en todo el sistema
educativo, estará a cargo de una institución pública, técnica
especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su composición y
funcionamiento será determinado por la ley.
Artículo 90.
I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos de
formación humanística, técnica y tecnológica, en los niveles medio y
superior, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos
en la ley.
II. El Estado promoverá la formación técnica,
tecnológica, productiva, artística y lingüística, a través de institutos
técnicos.
III. El Estado, a través del sistema educativo,
promoverá la creación y organización de programas educativos a distancia y
populares no escolarizados, con el objetivo de elevar el nivel cultural y
desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo.
SECCIÓN II
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 91.
I. La educación superior desarrolla procesos de
formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos
orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en
cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. La educación superior es intracultural,
intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de
recursos humanos con alta calificación y competencia profesional;
desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas
de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de
extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica,
cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos
de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y
justicia social.
III. La educación superior está conformada por las
universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los
institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.
Artículo 92.
I. Las universidades públicas son autónomas e iguales
en jerarquía.
La autonomía consiste en la libre administración de sus
recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y
administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de
estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones,
así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y
perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas
podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa
aprobación legislativa.
II. Las universidades públicas constituirán, en
ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y
programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo
con un plan de desarrollo universitario.
III. Las universidades públicas estarán autorizadas
para extender diplomas académicos y títulos profesionales con validez en
todo el Estado.
Artículo 93.
I. Las universidades públicas serán obligatoria y
suficientemente subvencionadas por el Estado, independientemente de sus
recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.
II. Las universidades públicas, en el marco de sus
estatutos, establecerán los mecanismos de participación social de carácter
consultivo, de coordinación y asesoramiento.
III. Las universidades públicas establecerán mecanismos
de rendición de cuentas y transparencia en el uso de sus recursos, a
través de la presentación de estados financieros a la Asamblea
Plurinacional Legislativa, a la Contraloría General y al Órgano Ejecutivo.
IV. Las universidades públicas, en el marco de sus
estatutos, establecerán programas de desconcentración académica y de
interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.
V. El Estado, en coordinación con las universidades
públicas, promoverá en áreas rurales la creación y el funcionamiento de
universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la
participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades
responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la región,
en función de sus potencialidades.
Artículo 94.
I. Las universidades privadas se regirán por las
políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su
funcionamiento será autorizado mediante decreto supremo, previa
verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos
por la ley.
II. Las universidades privadas estarán autorizadas para
expedir diplomas académicos. Los títulos profesionales con validez en todo
el país serán otorgados por el Estado.
III. En las universidades privadas, para la obtención
de los diplomas académicos en todas las modalidades de titulación, se
conformarán tribunales examinadores, que estarán integrados por docentes
titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones
establecidas por la ley. El Estado no subvencionará a las universidades
privadas.
Artículo 95.
I. Las universidades deberán crear y sostener centros
interculturales de formación y capacitación técnica y cultural, de acceso
libre al pueblo, en concordancia con los principios y fines del sistema
educativo.
II. Las universidades deberán implementar programas
para la recuperación, preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación
de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
III. Las universidades promoverán centros de generación
de unidades productivas, en coordinación con las iniciativas productivas
comunitarias, públicas y privadas.
Artículo 96.
I. Es responsabilidad del Estado la formación y
capacitación docente para el magisterio público, a través de escuelas
superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal,
gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y
productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de
servicio.
II. Los docentes del magisterio deberán participar en
procesos de actualización y capacitación pedagógica continua.
III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad
del personal docente del magisterio, conforme con la ley. Los docentes
gozarán de un salario digno.
Artículo 97. La formación post-gradual en sus
diferentes niveles tendrá como misión fundamental la cualificación de
profesionales en diferentes áreas, a través de procesos de investigación
científica y generación de conocimientos vinculados con la realidad, para
coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación
postgradual será coordinada por una instancia conformada por las
universidades del sistema educativo, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN III
CULTURAS
Artículo 98.
I. La diversidad cultural constituye la base esencial
del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el
instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre
todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con
respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.
II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de
culturas indígena originario campesinas, depositarias de saberes,
conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.
III. Será responsabilidad fundamental del Estado
preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el
país.
Artículo 99.
I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es
inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que
generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su
conservación, preservación y promoción.
II. El Estado garantizará el registro, protección,
restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y
difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.
III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica,
histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore,
es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley.
Artículo 100.
I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las
danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías
tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión e identidad del
Estado.
II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos
mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los
derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario
campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas.
Artículo 101. Las manifestaciones del arte y las
industrias populares, en su componente intangible, gozarán de especial
protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios
y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su
componente tangible e intangible.
Artículo 102. El Estado registrará y protegerá
la propiedad intelectual, individual y colectiva de las obras y
descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y
científicos, en las condiciones que determine la ley.
SECCIÓN IV
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN
Artículo 103.
I. El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y
la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del
interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el
sistema estatal de ciencia y tecnología.
II. El Estado asumirá como política la implementación
de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas
tecnologías de información y comunicación.
III. El Estado, las universidades, las empresas
productivas y de servicio públicas y privadas, y las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, desarrollarán y coordinarán procesos de
investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y
transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e
impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN V
DEPORTE Y RECREACIÓN
Artículo 104. Toda persona tiene derecho al
deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el
acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación
política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de
cualquier otra índole.
Artículo 105. El Estado promoverá, mediante
políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la
cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo,
recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas
con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos
económicos necesarios para su efectividad.
CAPÍTULO SÉPTIMO
COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 106.
I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y
el derecho a la información.
II. El Estado garantiza a las bolivianas y los
bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de
información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir
libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los
trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la
comunicación y a la información.
IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los
trabajadores de la información.
Artículo 107.
I. Los medios de comunicación social deberán contribuir
a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes
culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos
plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.
II. La información y las opiniones emitidas a través de
los medios de comunicación social deben respetar los principios de
veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las
normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas
y medios de comunicación y su ley.
III. Los medios de comunicación social no podrán
conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.
IV. El Estado apoyará la creación de medios de
comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.
TÍTULO III
DEBERES
Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y
los bolivianos:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y
las leyes
2. Conocer, respetar y promover los derechos
reconocidos en la Constitución.
3. Promover y difundir la práctica de los valores y
principios que proclama la Constitución.
4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz
y fomentar la cultura de paz.
5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual,
en actividades lícitas y socialmente útiles.
6. Formarse en el sistema educativo hasta el
bachillerato.
7. Tributar en proporción a su capacidad económica,
conforme con la ley.
8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.
10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.
11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de
desastres naturales y otras contingencias.
12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los
varones.
13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad
territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.
14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio
natural, económico y cultural de Bolivia.
15. Proteger y defender los recursos naturales y
contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las
futuras generaciones.
16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para
el desarrollo de los seres vivos.
TÍTULO IV
GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO
GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución
son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su
protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser
regulados por la ley.
Artículo 110.
I. Las personas que vulneren derechos constitucionales
quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades
bolivianas.
II. La vulneración de los derechos constitucionales
hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.
III. Los atentados contra la seguridad personal hacen
responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa
el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 111. Los delitos de genocidio, de lesa
humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son
imprescriptibles.
Artículo 112. Los delitos cometidos por
servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen
grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de
inmunidad.
Artículo 113.
I. La vulneración de los derechos concede a las
víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de
daños y perjuicios en forma oportuna.
II. En caso de que el Estado sea condenado a la
reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción
de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la
acción u omisión que provocó el daño.
Artículo 114.
I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición,
confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o
moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades
públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y
destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.
II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o
realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier
forma de violencia, son nulas de pleno derecho.
Artículo 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente
por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a
la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones.
Artículo 116.
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el
proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable
al imputado o procesado.
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior
al hecho punible.
Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido
oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción
penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en
sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez
por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será
inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por
deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por
la ley.
Artículo 118.
I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el
confinamiento.
II. La máxima sanción penal será de treinta años de
privación de libertad, sin derecho a indulto.
III. El cumplimiento de las sanciones privativas de
libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación,
habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus
derechos.
Artículo 119.
I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de
oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los
derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena
originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una
defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con
los recursos económicos necesarios.
Artículo 120.
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una
autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá
ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades
jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la
causa.
II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en
su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida
por traductora, traductor o intérprete.
Artículo 121.
I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada
a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar
silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.
II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de
acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión
judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios,
deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por
el Estado.
Artículo 122. Son nulos los actos de las
personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de
las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 123. La ley sólo dispone para lo
venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral,
cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los
trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al
imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar
los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del
Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Artículo 124.
I. Comete delito de traición a la patria la boliviana o
el boliviano que incurra en los siguientes hechos:
1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio
de estados extranjeros participantes, o entre en complicidad con el
enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia.
2. Que viole el régimen constitucional de recursos
naturales.
3. Que atente contra la unidad del país.
II. Este delito merecerá la máxima sanción penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACCIONES DE DEFENSA
SECCIÓN I
ACCIÓN DE LIBERTAD
Artículo 125. Toda persona que considere que su
vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es
indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer
Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por
cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier
juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde
tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las
formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Artículo 126.
I. La autoridad judicial señalará de inmediato día y
hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las
veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona
accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la
detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por
cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida
sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada
como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que
éstos, una vez citados, puedan desobedecer.
II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En
ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto
en su rebeldía.
III. Conocidos los antecedentes y oídas las
alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo
responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia
podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la
libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución
indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos,
las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.
IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente.
Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante
el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro
horas siguientes a su emisión.
Artículo 127.
I. Los servidores públicos o personas particulares que
resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción,
serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el
Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las
garantías constitucionales.
II. La autoridad judicial que no proceda conforme con
lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la
Constitución y la ley.
SECCIÓN II
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo 128. La Acción de Amparo Constitucional
tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los
servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan,
supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la
Constitución y la ley.
Artículo 129.
I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá
por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder
suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la
Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no
exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los
derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá
interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la
comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión
administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada será citada en la
forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste
información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho
denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la
presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia
pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona
demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que
ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la
competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona
demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá
el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio,
en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de
las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo.
V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo
Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de
resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de
Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto
por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN III
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
Artículo 130.
I. Toda persona individual o colectiva que crea estar
indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la
eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio
físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de
datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la
intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y
reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá
para levantar el secreto en materia de prensa.
Artículo 131.
I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar
de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo
Constitucional.
II. Si el tribunal o juez competente declara procedente
la acción, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los
datos cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión se elevará, de oficio, en revisión
ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las
veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se
suspenda su ejecución.
IV. La decisión final que conceda la Acción de
Protección de Privacidad será ejecutada inmediatamente y sin observación.
En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la
Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo
dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por
la ley.
SECCIÓN IV
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 132. Toda persona individual o
colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución
tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo
con los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 133. La sentencia que declare la
inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución
no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos
respecto a todos.
SECCIÓN V
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 134.
I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de
incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de
servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma
omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual
o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante
juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción
de Amparo Constitucional.
III. La resolución final se pronunciará en audiencia
pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada
y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el
demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si
encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y
ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante
el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro
horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su
ejecución.
V. La decisión final que conceda la Acción de
Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de
resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de
Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto
por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN VI
ACCIÓN POPULAR
Artículo 135. La Acción Popular procederá contra
todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o
colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y
salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza
reconocidos por esta Constitución.
Artículo 136.
I. La Acción Popular podrá interponerse durante el
tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses
colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía
judicial o administrativa que pueda existir.
II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a
título individual o en representación de una colectividad y, con carácter
obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el
ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará
el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.
CAPÍTULO TERCERO
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 137. En caso de peligro para la
seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre
natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de
declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio
donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en
ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos
fundammentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información
y los derechos de las personas privadas de libertad.
Artículo 138.
I. La vigencia de la declaración del estado de
excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y,
en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la
declaración del estado de excepción. La aprobación de la declaración
indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y
proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción.
Los derechos consagrados en la Constitución no quedarán en general
suspendidos por la declaración del estado de excepción.
II. Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá
declararse otro estado de excepción dentro del siguiente año, salvo
autorización legislativa previa.
Artículo 139.
I. El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea
Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaración
del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades
conferidas por la Constitución y la ley.
II. Quienes violen los derechos establecidos en esta
Constitución serán objeto de proceso penal por atentado contra los
derechos.
III. Los estados de excepción serán regulados por la
ley.
Artículo 140.
I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún
otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna
clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades
extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución.
II. No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse
supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta
Constitución queden a merced de órgano o persona alguna.
III. La reforma de la Constitución no podrá iniciarse
mientras esté vigente un estado de excepción.
TÍTULO V
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
Artículo 141.
I. La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento
o por naturalización. Son bolivianas y bolivianos por nacimiento, las
personas nacidas en el territorio boliviano, con excepción de las hijas y
los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las personas
nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano.
Artículo 142.
I. Podrán adquirir la nacionalidad boliviana por
naturalización las extranjeras y los extranjeros en situación legal, con
más de tres años de residencia ininterrumpida en el país bajo supervisión
del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la
nacionalidad boliviana y cumplan con los requisitos establecidos en la
ley.
II. El tiempo de residencia se reducirá a dos años en
el caso de extranjeras y extranjeros que se encuentren en una de las
situaciones siguientes:
1. Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas
bolivianas o hijos bolivianos o padres sustitutos bolivianos. Las
ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la
ciudadanía por matrimonio con ciudadanas bolivianas o ciudadanos
bolivianos no la perderán en caso de viudez o divorcio.
2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad
requerida y de acuerdo con la ley.
3. Que, por su servicio al país, obtengan la
nacionalidad boliviana concedida por la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
III. El tiempo de residencia para la obtención de la
nacionalidad podrá ser modificado cuando existan, a título de
reciprocidad, convenios con otros estados, prioritariamente
latinoamericanos.
Artículo 143.
I. Las bolivianas y los bolivianos que contraigan
matrimonio con ciudadanas extranjeras o ciudadanos extranjeros no perderán
su nacionalidad de origen.
La nacionalidad boliviana tampoco se perderá por
adquirir una ciudadanía extranjera.
II. Las extranjeras o los extranjeros que adquieran la
nacionalidad boliviana no serán obligados a renunciar a su nacionalidad de
origen.
CAPITULO II
CIUDADANÍA
Artículo 144.
I Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y
todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de
edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
II La ciudadanía consiste: 1. En concurrir como elector
o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del
poder público, y 2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro
requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley
III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la
forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución.
SEGUNDA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO
TÍTULO I
ÓRGANO LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
PLURINACIONAL
Artículo 145. La Asamblea Legislativa
Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la
Cámara de Senadores, y es la única con facultad de aprobar y sancionar
leyes que rigen para todo el territorio boliviano.
Artículo 146.
I. La Cámara de Diputados estará conformada por 130
miembros.
II. En cada Departamento, se eligen la mitad de los
Diputados en circunscripciones uninominales. La otra mitad se elige en
circunscripciones plurinominales departamentales, de las listas
encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de
la República.
III. Los Diputados son elegidos en votación universal,
directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple
mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el
sistema de representación que establece la ley.
IV. El número de Diputados debe reflejar la votación
proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo
indígena.
V. La distribución del total de escaños entre los
departamentos se determinará por el Órgano Electoral en base al número de
habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional, de
acuerdo a la Ley. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo
a los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo
económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento
resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños
uninominales.
VI. Las circunscripciones uninominales deben tener
continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender
los límites de cada departamento y basarse en criterios de población y
extensión territorial. El Órgano Electoral delimitará las
circunscripciones uninominales.
VII. Las circunscripciones especiales indígena
originario campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional
en cada departamento. No deberán trascender los límites departamentales.
Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en
los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinos
constituyan una minoría poblacional. El Órgano Electoral determinará las
circunscripciones especiales. Estas circunscripciones forman parte del
número total de diputados.
Artículo 147.
I En la elección de asambleístas se garantizará la
igual participación de hombres y mujeres.
II. En la elección de asambleístas se garantizará la
participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
III. La ley determinará las circunscripciones
especiales indígena originario campesinas, donde no deberán ser
considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, ni la
continuidad geográfica.
Artículo 148.
I. La Cámara de Senadores estará conformada por un
total de 36 miembros.
II. En cada departamento se eligen 4 Senadores en
circunscripción departamental, por votación universal, directa y secreta.
III. La asignación de los escaños de Senadores en cada
departamento se hará mediante el sistema proporcional, de acuerdo a la
Ley.
Artículo 149. Para ser candidata o candidato a
la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con las
condiciones generales de acceso al servicio público, contar con dieciocho
años de edad cumplidos al momento de la elección, haber residido de forma
permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección
en la circunscripción correspondiente.
Artículo 150.
I. La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con
asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo en los casos
en que efectivamente realicen suplencia. La ley determinará la forma de
sustitución de sus integrantes.
II. Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra
función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia
universitaria.
III. La renuncia al cargo de asambleísta será
definitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales
con el propósito de desempeñar otras funciones
Artículo 151.
I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de
inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con
posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones,
requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o
cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o
realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados
penalmente.
II. El domicilio, la residencia o la habitación de las
asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser
allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los
vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso
legislativo.
Artículo 152. Las asambleístas y los
asambleístas no gozarán de inmunidad.
Durante su mandato, en los procesos penales, no se les
aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito
flagrante.
Artículo 153.
I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado
presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa
Plurinacional serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año.
III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa
Plurinacional serán permanentes y contarán con dos recesos de quince días
cada uno, por año.
IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá
sesionar en un lugar distinto al habitual dentro el territorio del Estado,
por decisión de la Plenaria y a convocatoria de su Presidenta o
Presidente.
Artículo 154. Durante los recesos, funcionará la
Comisión de Asamblea, en la forma y con las atribuciones que determine el
Reglamento de la Cámara de Diputados.
De manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la
Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la
Presidenta o el Presidente del Estado. Sólo se ocupará de los asuntos
consignados en la convocatoria.
Artículo 155. La Asamblea Legislativa
Plurinacional inaugurará sus sesiones el 6 de Agosto en la Capital de
Bolivia, salvo convocatoria expresa de su Presidenta o Presidente.
Artículo 156. El tiempo del mandato de las y los
asambleístas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una
sola vez de manera continua. .
Artículo 157. El mandato de asambleísta se
pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia
condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de
sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once
discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 158.
I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: 1.
Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su
personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y
régimen interno.
2. Fijar la remuneración de las asambleístas y los
asambleístas, que en ningún caso será superior al de la Vicepresidenta o
Vicepresidente del Estado. Se prohíbe percibir cualquier ingreso adicional
por actividad remunerada.
3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas
y modificarlas.
4. Elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral
Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes.
5. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos
para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal
Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.
6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales
y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley.
7. Aprobar el plan de desarrollo económico y social
presentado por el Órgano Ejecutivo.
8. Aprobar leyes en materia de presupuestos,
endeudamiento, control y fiscalización de recursos estatales de crédito
público y subvenciones, para la realización de obras públicas y de
necesidad social.
9. Decidir las medidas económicas estatales
imprescindibles en caso de necesidad pública.
10. Aprobar la contratación de empréstitos que
comprometan las rentas generales del Estado y autorizar a las
universidades la contratación de empréstitos.
11. Aprobar el Presupuesto General del Estado
presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste
deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del
término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el
proyecto se dará por aprobado.
12. Aprobar los contratos de interés público referidos
a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano
Ejecutivo.
13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público
del Estado.
14. Ratificar los tratados internacionales celebrados
por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución.
15. Establecer el sistema monetario.
16. Establecer el sistema de medidas.
17. Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las
instituciones públicas.
18. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta,
a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y
acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La
interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La
censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.
19. Realizar investigaciones en el marco de sus
atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas
para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos
competentes.
20. Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las
de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el
Estado.
21. Autorizar la salida de tropas militares, armamento
y material bélico del territorio del Estado, y determinar el motivo y
tiempo de su ausencia.
22. Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito
temporal de fuerzas militares extranjeras, determinando el motivo y el
tiempo de permanencia.
23. A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear o
modificar impuestos de competencia del nivel central del Estado. Sin
embargo, la Asamblea Legislativa Plurinacional a pedido de uno de sus
miembros, podrá requerir del Órgano Ejecutivo la presentación de proyectos
sobre la materia. Si el Órgano Ejecutivo, en el término de veinte días no
presenta el proyecto solicitado, o la justificación para no hacerlo, el
representante que lo requirió u otro, podrá presentar el suyo para su
consideración y aprobación.
II. La organización y las funciones de la Asamblea
Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de
Diputados.
Artículo 159. Son atribuciones de la Cámara de
Diputados, además de las que determina esta Constitución y la ley:
1. Elaborar y aprobar su Reglamento.
2. Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano
Electoral Plurinacional.
3. Elegir a su directiva, determinar su organización
interna y su funcionamiento.
4. Aplicar sanciones a las diputadas o a los diputados,
de acuerdo con el Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros
presentes.
5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y
remover a su personal administrativo y atender todo lo relativo con su
economía y régimen interno.
6. Iniciar la aprobación del Presupuesto General del
Estado.
7. Iniciar la aprobación del plan de desarrollo
económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.
8. Iniciar la aprobación o modificación de leyes en
materia tributaria, de crédito público o de subvenciones.
9. Iniciar la aprobación de la contratación de
empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, y la
autorización a las universidades para la contratación de empréstitos.
10. Aprobar en cada legislatura la fuerza militar que
ha de mantenerse en tiempo de paz.
11. Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros
del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo y del
Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones.
12. Proponer ternas a la Presidenta o al Presidente del
Estado para la designación de presidentas o presidentes de entidades
económicas y sociales, y otros cargos en que participe el Estado, por
mayoría absoluta de acuerdo con la Constitución.
13. Preseleccionar a los postulantes al Control
Administrativo de Justicia y remitir al Órgano Electoral Plurinacional la
nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización,
única y exclusiva, del proceso electoral.
Artículo 160. Son atribuciones de la Cámara de
Senadores, además de las que determina esta Constitución y la ley:
1. Elaborar y aprobar su Reglamento.
2. Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano
Electoral Plurinacional.
3. Elegir a su directiva, determinar su organización
interna y su funcionamiento.
4. Aplicar sanciones a las Senadoras y los Senadores,
de acuerdo al Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros
presentes.
5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y
remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo con su
economía y régimen interno.
6. Juzgar en única instancia a los miembros del
Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal
Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada
por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley.
7. Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por
servicios eminentes al Estado.
8. Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano
Ejecutivo, a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de
Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de Policía
Boliviana.
9. Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y
Ministros plenipotenciarios propuestos por el Presidente del Estado.
Artículo 161. Las Cámaras se reunirán en
Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones,
además de las señaladas en la Constitución:
1. Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2. Recibir el juramento de la Presidenta o del
Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del
Estado.
3. Admitir o negar la renuncia de la Presidenta o del
Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del
Estado.
4. Considerar las leyes vetadas por el Órgano
Ejecutivo.
5. Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la
Cámara de origen, no fueran aprobados en la Cámara revisora.
6. Aprobar los estados de excepción.
7. Autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del
Presidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.
8. Designar al Fiscal General del Estado y al Defensor
del Pueblo.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 162.
I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para
su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1.
Las ciudadanas y los ciudadanos.
2. Las asambleístas y los asambleístas en cada una de
sus Cámaras.
3. El Órgano Ejecutivo.
4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas
relacionadas con la administración de justicia.
5. Los gobiernos autónomos de las entidades
territoriales.
II. La ley y los reglamentos de cada Cámara
desarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de
iniciativa legislativa.
Artículo 163. El procedimiento legislativo se
desarrollará de la siguiente manera:
1. El proyecto de ley presentado por asambleístas de
una de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en esa Cámara,
que la remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su
tratamiento y aprobación inicial.
2. El proyecto de ley presentado por otra iniciativa
será enviado a la Cámara de Diputados, que lo remitirá a la comisión o las
comisiones.
3. Las iniciativas legislativas en materia de
descentralización, autonomías y ordenamiento territorial serán de
conocimiento de la Cámara de Senadores.
4. Cuando el proyecto haya sido informado por la
comisión o las comisiones correspondientes, pasará a consideración de la
plenaria de la Cámara, donde será discutido y aprobado en grande y en
detalle. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros
presentes.
5. El proyecto aprobado por la Cámara de origen será
remitido a la Cámara revisora para su discusión. Si la Cámara revisora lo
aprueba, será enviado al Órgano Ejecutivo para su promulgación.
6. Si la Cámara revisora enmienda o modifica el
proyecto, éste se considerará aprobado si la Cámara de origen acepta por
mayoría absoluta de los miembros presentes las enmiendas o modificaciones.
En caso de que no las acepte, las dos Cámaras se reunirán a requerimiento
de la Cámara de origen dentro de los veinte días siguientes y deliberarán
sobre el proyecto. La decisión será tomada por el Pleno de la Asamblea
Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
7. En caso de que pasen treinta días sin que la Cámara
revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el proyecto será
considerado en el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
8. El proyecto aprobado, una vez sancionado, será
remitido al Órgano Ejecutivo para su promulgación como ley.
9. Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser
propuesto nuevamente en la Legislatura siguiente.
10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa
Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la
Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles
desde el momento de su recepción.
Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a
la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente
del Estado remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea.
11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera
fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la
devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que
considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la
Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea
se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
12. La ley que no sea observada dentro del plazo
correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado.
Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos
en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el
Presidente de la Asamblea.
Artículo 164.
I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta
Oficial de manera inmediata.
II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el
día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente
para su entrada en vigencia.
TÍTULO II
ÓRGANO EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO
SECCIÓN I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 165.
I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta
o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del
Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
II. Las determinaciones adoptadas en Consejo de
Ministros son de responsabilidad solidaria.
SECCIÓN II
PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO
Artículo 166.
I. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o
el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio
universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamada a la
Presidencia y a la Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el
cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un
mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de
al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura.
II. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla
estas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos
candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir
de la votación anterior. Será proclamada a la Presidencia y a la
Vicepresidencia del Estado la candidatura que haya obtenido la mayoría de
los votos.
Artículo 167. Para acceder a la candidatura a la
Presidencia o a la Vicepresidencia del Estado se requiere cumplir con las
condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta
años de edad cumplidos al día de la elección, y haber residido de forma
permanente en el país al menos cinco años inmediatamente anteriores a la
elección.
Artículo 168. El periodo de mandato de la
Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente
del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una
sola vez de manera continua. .
Artículo 169.
I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la
Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en
el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o
éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o
éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este
último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa
días.
II. En caso de ausencia temporal, asumirá la
Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que
no podrá exceder los noventa días.
Artículo 170. La Presidenta o el Presidente del
Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la
Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo;
por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por
revocatoria del mandato.
Artículo 171. En caso de revocatoria del
mandato, la Presidenta o el Presidente del Estado cesará de inmediato en
sus funciones, debiendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la
Vicepresidencia, quien convocará de forma inmediata a elecciones a la
Presidencia del Estado a realizarse en el plazo máximo de noventa días.
Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta
o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución
y la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
2. Mantener y preservar la unidad del Estado boliviano.
3. Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de
Estado.
4. Dirigir la administración pública y coordinar la
acción de los Ministros de Estado.
5. Dirigir la política exterior; suscribir tratados
internacionales; nombrar servidores públicos diplomáticos y consulares de
acuerdo a la ley; y admitir a los funcionarios extranjeros en general.
6. Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias
al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
8. Dictar decretos supremos y resoluciones.
9. Administrar las rentas estatales y decretar su
inversión por intermedio del Ministerio del ramo, de acuerdo a las leyes y
con estricta sujeción al Presupuesto General del Estado.
10. Presentar el plan de desarrollo económico y social
a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
11. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional,
dentro de las treinta primeras sesiones, el proyecto de Ley del
Presupuesto General del Estado para la siguiente gestión fiscal y
proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias.
El informe de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará
anualmente.
12. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa
Plurinacional, en su primera sesión, el informe escrito acerca del curso y
estado de la Administración Pública durante la gestión anual, acompañado
de las memorias ministeriales.
13. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
14. Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de
la Asamblea Legislativa Plurinacional.
15. Nombrar, de entre las ternas propuestas por la
Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o al Contralor General
del Estado, a la Presidenta o al Presidente del Banco Central de Bolivia,
a la máxima autoridad del Órgano de Regulación de Bancos y Entidades
Financieras, y a las Presidentas o a los Presidentes de entidades de
función económica y social en las cuales interviene el Estado.
16. Preservar la seguridad y la defensa del Estado.
17. Designar y destituir al Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, de la Fuerza Aérea y de
la Armada.
18. Designar y destituir al Comandante General de la
Policía Boliviana.
19. Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional
los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de
Brigada; a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante, y a General de la
Policía, de acuerdo a informe de sus servicios y promociones.
20. Crear y habilitar puertos.
21. Designar a sus representantes ante el Órgano
Electoral.
22. Designar a las Ministras y a los Ministros de
Estado, respetando el carácter plurinacional y la equidad de género en la
composición del gabinete ministerial.
23. Designar a la Procuradora o al Procurador General
del Estado.
24. Presentar proyectos de ley de urgencia económica,
para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que
deberá tratarlos con prioridad.
25. Ejercer el mando de Capitana o Capitán General de
las Fuerzas Armadas, y disponer de ellas para la defensa del Estado, su
independencia y la integridad del territorio.
26. Declarar el estado de excepción.
27. Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano
de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y
redistribución de las tierras.
Artículo 173. La Presidenta o el Presidente del
Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin
autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de
diez días.
Artículo 174. Son atribuciones de la
Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, además de las que
establece esta Constitución y la ley:
1. Asumir la Presidencia del Estado, en los casos
establecidos en la presente Constitución.
2. Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo,
la Asamblea Legislativa Plurinacional y los gobiernos autónomos.
3. Participar en las sesiones del Consejo de Ministros.
4. Coadyuvar con la Presidenta o el Presidente del
Estado en la dirección de la política general del Gobierno.
5. Participar conjuntamente con la Presidenta o el
Presidente del Estado en la formulación de la política exterior, así como
desempeñar misiones diplomáticas.
SECCIÓN III
MINISTERIOS DE ESTADO
Artículo 175.
I. Las Ministras y los Ministros de Estado son
servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones,
además de las determinadas en esta Constitución y la ley:
1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las
políticas generales del Gobierno.
2. Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en
su sector.
3. La gestión de la Administración Pública en el ramo
correspondiente.
4. Dictar normas administrativas en el ámbito de su
competencia.
5. Proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos
con la Presidenta o el Presidente del Estado.
6. Resolver en última instancia todo asunto
administrativo que corresponda al Ministerio.
7. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional
los informes que les soliciten.
8. Coordinar con los otros Ministerios la planificación
y ejecución de las políticas del gobierno.
II. Las Ministras y los Ministros de Estado son
responsables de los actos de administración adoptados en sus respectivas
carteras.
Artículo 176. Para ser designada o designado
Ministra o Ministro de Estado se requiere cumplir con las condiciones
generales de acceso al servicio público,; tener cumplidos veinticinco años
al día del nombramiento; no formar parte de la Asamblea Legislativa
Plurinacional; no ser directivo, accionista ni socio de entidades
financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten
intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo
o afín dentro del segundo grado de quienes se hallaren en ejercicio de la
Presidencia o la Vicepresidencia del Estado.
Artículo 177. No podrá ser designada como
Ministra o Ministro de Estado la persona que, en forma directa o como
representante legal de persona jurídica, tenga contratos pendientes de su
cumplimiento o deudas ejecutoriadas con el Estado.
TÍTULO III
ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 178.
I La potestad de impartir justicia emana del pueblo
boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad,
seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo
jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad,
participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
II Constituyen garantías de la independencia judicial:
1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial 2. La
autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.
Artículo 179.
I. La función judicial es única. La jurisdicción
ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales
departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la
jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la
jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias
autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción
indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.
III. La justicia constitucional se ejerce por el
Tribunal Constitucional Plurinacional.
IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano
Judicial.
CAPÍTULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN ORDINARIA
Artículo 180.
I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los
principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad,
celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia,
accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de
las partes ante el juez.
II. Se garantiza el principio de impugnación en los
procesos judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros,
privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará
los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.
SECCIÓN I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 181. El Tribunal Supremo de Justicia es
el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Está integrado por
Magistradas y Magistrados. Se organiza internamente en salas
especializadas. Su composición y organización se determinará por la ley.
Artículo 182.
I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por
dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y
los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral la
nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización,
única y exclusiva, del proceso electoral.
III. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán
realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de
inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir
los méritos de las candidatas y los candidatos.
IV. Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer
a organizaciones políticas.
V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los
candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el
Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos.
VI. Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo
de Justicia será necesario cumplir con los requisitos generales
establecidos para los servidores públicos: haber cumplido treinta años de
edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honestidad y ética,
funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante
ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la
Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber
ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.
VII. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades
aplicado a las Magistradas y a los Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia será el mismo que para los servidores públicos.
Artículo 183.
I. Las Magistradas y los Magistrados, no podrán ser
reelegidas ni reelegidos. Su periodo de mandato será de seis años.
II. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia cesarán en sus funciones por cumplimiento de mandato,
sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, renuncia,
fallecimiento y demás causales previstas en la ley.
Artículo 184. Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:
1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos
de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley.
2. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre
los tribunales departamentales de justicia.
3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los
procesos de extradición.
4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única
instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la
Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el
ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización
de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos
tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal
o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que
la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso
será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el
procedimiento.
5. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo
de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de
justicia.
6. Preparar proyectos de leyes judiciales y
presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria
de sentencia.
Artículo 185. La magistratura del Tribunal
Supremo de Justicia será ejercida de manera exclusiva.
CAPÍTULO TERCERO
JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
Artículo 186. El Tribunal Agroambiental es el
máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en
particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez,
sustentabilidad e interculturalidad.
Artículo 187. Para ser elegida Magistrada o
elegido Magistrado del Tribunal Agroambiental serán necesarios los mismos
requisitos que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, además de
contar con especialidad en estas materias y haber ejercido con idoneidad,
ética y honestidad la judicatura agraria, la profesión libre o la cátedra
universitaria en el área, durante ocho años. En la preselección de las
candidatas y los candidatos se garantizará la composición plural,
considerando criterios de plurinacionalidad.
Artículo 188.
I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, según
el procedimiento, mecanismos y formalidades para los miembros del Tribunal
Supremo de Justicia.
II. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades
aplicado a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental
será el de los servidores públicos.
III. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la
cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia serán de aplicación a los miembros del
Tribunal Agroambiental.
Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal
Agroambiental, además de las señaladas por la ley:
1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las
acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de
uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos,
forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra
la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre
prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de
especies o animales.
2. Conocer y resolver en única instancia las demandas
de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.
3. Conocer y resolver en única instancia los procesos
contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones,
autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos
y resoluciones administrativas.
4. Organizar los juzgados agroambientales.
CAPÍTULO CUARTO
JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 190.
I. Las naciones y pueblos indígena originario
campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a
través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales,
normas y procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina
respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y
garantías establecidos en la presente Constitución.
Artículo 191.
I. La jurisdicción indígena originario campesina se
fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la
respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se
ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y
territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la
nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores
o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados,
recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena
originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de
Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y
hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la
jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Artículo 192.
I. Toda autoridad pública o persona acatará las
decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la
jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán
solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia
indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional,
determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la
jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y
la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones
constitucionalmente reconocidas.
CAPÍTULO QUINTO
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 193.
I. El Consejo de la Magistratura es la instancia
responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria,
agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y
fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la
formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se
regirá por el principio de participación ciudadana.
II. Su conformación, estructura y funciones estarán
determinadas por la ley.
Artículo 194.
I. Los miembros del Consejo de la Magistratura se
elegirán mediante sufragio universal de entre las candidatas y los
candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La
organización y ejecución del proceso electoral estará a cargo del Órgano
Electoral Plurinacional.
II. Los miembros del Consejo de la Magistratura de
Justicia requerirán, además de las condiciones generales de acceso al
servicio público, haber cumplido treinta años de edad, poseer
conocimientos en el área de sus atribuciones y haber desempeñado sus
funciones con ética y honestidad.
III. Los miembros del consejo de la Magistratura de
Justicia durarán en sus funciones seis años, y no podrán ser reelegidas ni
reelegidos.
Artículo 195. Son atribuciones del Consejo de la
Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y
en la ley:
1. Promover la revocatoria de mandato de las
Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del
Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, cometan
faltas gravísimas determinadas por la ley.
2. Ejercer el control disciplinario de las vocales y
los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del
Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad
de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente
establecidas en la ley.
3. Controlar y fiscalizar la administración económica
financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.
4. Evaluar el desempeño de funciones de las
administradoras y los administradores de justicia, y del personal
auxiliar.
5. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión
financiera.
6. Realizar estudios técnicos y estadísticos.
7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos
para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que
serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.
8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de
competencia, a los jueces de partido y de instrucción.
9. Designar a su personal administrativo.
CAPÍTULO SEXTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 196.
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la
supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y
precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías
constitucionales.
II. En su función interpretativa, el Tribunal
Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con
preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos,
actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.
Artículo 197.
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará
integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de
plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema
indígena originario campesino.
II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del
Tribunal Constitucional Plurinacional no recibirán remuneración, y
asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del titular, o por
otros motivos establecidos en la ley.
III. La composición, organización y funcionamiento del
Tribunal Constitucional Plurinacional serán regulados por la ley.
Artículo 198. Las Magistradas y los Magistrados
del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio
universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los
miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 199.
I. Para optar a la magistratura del Tribunal
Constitucional Plurinacional se requerirá, además de los requisitos
generales para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y
cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por lo
menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional,
Administrativo o Derechos Humanos. Para la calificación de méritos se
tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo
su sistema de justicia.
II. Las candidatas y los candidatos al Tribunal
Constitucional Plurinacional podrán ser propuestas y propuestos por
organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
Artículo 200. El tiempo de ejercicio, la
permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y
los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los
miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 201. Las Magistradas y los Magistrados
del Tribunal Constitucional Plurinacional se regirán por el mismo sistema
de prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos.
Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal
Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la
Constitución y la ley, conocer y resolver:
1. En única instancia, los asuntos de puro derecho
sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas
Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no
judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán
interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y
Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas
autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas,
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre
órganos del poder público.
3. Los conflictos de competencias entre el gobierno
plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y
entre éstas.
4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas,
patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en
contravención a lo dispuesto en esta Constitución.
5. Los recursos contra resoluciones del Órgano
Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos,
cualesquiera sean las personas afectadas.
6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo
Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento.
Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la
resolución que resuelva la acción.
7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente de
la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal
Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la
constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal
Constitucional es de cumplimiento obligatorio.
8. Las consultas de las autoridades indígenas
originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas
aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es
obligatoria.
9. El control previo de constitucionalidad en la
ratificación de tratados internacionales.
10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma
parcial de la Constitución.
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción
indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
12. Los recursos directos de nulidad.
Artículo 203. Las decisiones y sentencias del
Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de
cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario
ulterior alguno.
Artículo 204. La ley determinará los
procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
TÍTULO IV
ÓRGANO ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
Artículo 205.
I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto
por:
1. El Tribunal Supremo Electoral
2. Los Tribunales Electorales Departamentales
3. Los Juzgados Electorales
4. Los Jurados de las Mesas de sufragio
5. Los Notarios Electorales
II La jurisdicción, competencias y atribuciones del
Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta
Constitución y la ley.
Artículo 206
I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo
nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.
II. El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por
siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad
de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena
originario campesino.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos
tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros
del Órgano Electoral Plurinacional. La Presidenta o el Presidente del
Estado designará a uno de sus miembros.
IV. La elección de los miembros del Órgano Electoral
Plurinacional requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de
capacidad y méritos a través de concurso público.
V. Las Asambleas Legislativas Departamentales o
Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus
miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los
Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de
Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales
Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes,
garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las
naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento.
Artículo 207. Para ser designada Vocal del
Tribunal Supremo Electoral y Departamental, se requiere cumplir con las
condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido
treinta años de edad al momento de su designación y tener formación
académica.
Artículo 208.
I. El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de
organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus
resultados.
II. El Tribunal garantizará que el sufragio se ejercite
efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta
Constitución.
III. Es función del Tribunal Supremo Electoral
organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral.
CAPÍTULO SEGUNDO
REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Artículo 209. Las candidatas y los candidatos a
los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del
Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán
postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los
partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.
Artículo 210.
I. La organización y funcionamiento de las
organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser
democráticos.
II. La elección interna de las dirigentes y los
dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las agrupaciones
ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el
Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de
hombres y mujeres.
III. Las organizaciones de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos podrán elegir a sus candidatas o candidatos
de acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria.
Artículo 211.
I Las naciones y pueblos indígena originario campesinos
podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que
corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.
II. El Órgano Electoral supervisará que en la elección
de autoridades, representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y
naciones indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos
propios, se de estricto cumplimiento a la normativa de esos pueblos y
naciones.
Artículo 212. Ninguna candidata ni ningún
candidato podrán postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni
por más de una circunscripción electoral al mismo tiempo.
TITULO V
FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DE
DEFENSA DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN I
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 213.
I. La Contraloría General del Estado es la institución
técnica que ejerce la función de control de la administración de las
entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación
o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar
indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal;
tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que
deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia,
eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se
determinarán por la ley.
Artículo 214. La Contralora o Contralor General
del Estado se designará por dos tercios de votos de los presentes de la
Asamblea Legislativa Plurinacional. La elección requerirá de convocatoria
pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos a través
de concurso público.
Artículo 215. Para ser designada Contralora o
ser designado Contralor General del Estado se requiere cumplir con las
condiciones generales de acceso al servicio público; contar con al menos
treinta años de edad al momento de su designación; haber obtenido título
profesional en una rama afín al cargo y haber ejercido la profesión por un
mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y ética,
determinadas a través de la observación pública.
Artículo 216. La Contralora o Contralor General
del Estado ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin
posibilidad de nueva designación.
Artículo 217.
I. La Contraloría General del Estado será responsable
de la supervisión y del control externo posterior de las entidades
públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico
el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la
adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para
el interés colectivo.
II. La Contraloría General del Estado presentará cada
año un informe sobre su labor de fiscalización del sector público a la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD
SECCIÓN I
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 218.
I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia,
promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y
colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los
instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la
actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las
instituciones privadas que presten servicios públicos.
II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo
la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e
interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.
III. La Defensoría del Pueblo es una institución con
autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley.
Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad,
celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe
instrucciones de los órganos del Estado.
Artículo 219.
I. La Defensoría del Pueblo estará dirigida por la
Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá sus funciones por un
periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.
II. La Defensora o el Defensor del Pueblo no será
objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los
actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 220. La Defensora o el Defensor del
Pueblo se designará por al menos dos tercios de los presentes de la
Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de
convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y
méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su
trayectoria en la defensa de los derechos humanos.
Artículo 221. Para ser designada Defensora o ser
designado Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las condiciones
generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad
cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad
personal y ética, determinada a través de la observación pública.
Artículo 222. Son atribuciones de la Defensoría
del Pueblo, además de las que establecen la Constitución y la ley:
1. Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de
Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular,
de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.
2. Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones
a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su
competencia.
3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los
actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y
colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los
instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de
las acciones legales que correspondan.
4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos
información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del
Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.
5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes
legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas
a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública
por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.
6. Acceder libremente a los centros de detención e
internación, sin que pueda oponerse objeción alguna.
7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna
naturaleza, aun en caso de declaratoria de estado de excepción.
8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las
personas que soliciten sus servicios.
9. Elaborar los reglamentos necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 223. Las autoridades y los servidores
públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo
la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones.
En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría
interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá
ser procesada y destituida si se demuestra el incumplimiento.
Artículo 224. Cada año, la Defensora o el
Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al
Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y
sobre la gestión de su administración. La Defensora o Defensor del Pueblo
podrá ser convocada o convocado en cualquier momento por la Asamblea
Legislativa Plurinacional o el Control Social, para rendir informe
respecto al ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN II
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 225.
I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los
intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El
Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de
acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad,
responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Artículo 226.
I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la
autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la
representación de la institución.
II. El Ministerio Público contará con fiscales
departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la
ley.
Artículo 227.
I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se
designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de la
Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de
convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y
méritos, a través de concurso público.
II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá
los requisitos generales de los servidores públicos, así como los
específicos establecidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del
Estado ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva
designación.
CAPÍTULO TERCERO
FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO
SECCIÓN I
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 229. La Procuraduría General del Estado
es la institución de representación jurídica pública que tiene como
atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su
organización y estructura serán determinadas por la ley.
Artículo 230.
I. La Procuraduría General del Estado está conformada
por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás
servidores públicos que determine la ley.
II. La designación de la Procuradora o el Procurador
General del Estado corresponderá a la Presidenta o al Presidente del
Estado. La persona designada debe cumplir con los requisitos exigidos para
la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
III. La designación podrá ser objetada por decisión de
al menos dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, en un plazo no mayor a sesenta días calendario desde su
nombramiento. La objeción tendrá por efecto el cese en las funciones de la
persona designada.
Artículo 231. Son funciones de la Procuraduría
General del Estado, además de las determinadas por la Constitución y la
ley:
1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses
del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como
sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y
administrativas, en el marco de la Constitución y la ley.
2. Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa
de los intereses del Estado.
3. Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones
diligentes de las unidades jurídicas de la Administración Pública en los
procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o
administrativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de
las acciones que correspondan.
4. Requerir a las servidoras públicas o a los
servidores públicos, y a las personas particulares, la información que
considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta
información no se le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley
establecerá las sanciones correspondientes.
5. Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las
entidades públicas el enjuiciamiento de las servidoras públicas o los
servidores públicos que, por negligencia o corrupción, ocasionen daños al
patrimonio del Estado.
6. Atender las denuncias y los reclamos motivados de
ciudadanos y entidades que conforman el Control Social, en los casos en
que se lesionen los intereses del Estado.
7. Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio
de las acciones judiciales a que hubiera lugar por los delitos cometidos
contra el patrimonio público de los cuales tenga conocimiento.
8. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas
a su competencia.
CAPÍTULO CUARTO
SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 232. La Administración Pública se rige
por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad,
compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia,
eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
Artículo 233. Son servidoras y servidores
públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y
los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto
aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los
designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
Artículo 234. Para acceder al desempeño de
funciones públicas se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia
condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de
prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
Artículo 235. Son obligaciones de las servidoras
y los servidores públicos:
1. Cumplir la Constitución y las leyes.
2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con
los principios de la función pública.
3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes,
durante y después del ejercicio del cargo.
4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades
económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la
función pública.
5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y
abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la
función pública.
Artículo 236. Son prohibiciones para el
ejercicio de la función pública:
I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público
remunerado a tiempo completo.
II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con
los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o
realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o
en representación de tercera persona.
III. Nombrar en la función pública a personas con las
cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad.
Artículo 237.
I. Son obligaciones para el ejercicio de la función
pública: 1. Inventariar y custodiar en oficinas públicas los documentos
propios de la función pública, sin que puedan sustraerlos ni destruirlos.
La ley regulará el manejo de los archivos y las condiciones de destrucción
de los documentos públicos.
2. Guardar secreto respecto a las informaciones
reservadas, que no podrán ser comunicadas incluso después de haber cesado
en las funciones. El procedimiento de calificación de la información
reservada estará previsto en la ley.
II. La ley determinará las sanciones en caso de
violación de estas obligaciones.
Artículo 238. No podrán acceder a cargos
públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes
causales de inelegibilidad:
1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en
empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y
no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas
extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el
Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la
elección.
3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de
libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses
antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de
la República.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses
antes al día de la elección.
5. Los ministros de cualquier culto religioso que no
hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
Artículo 239. Es incompatible con el ejercicio
de la función pública:
1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a
nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras
personas.
2. La celebración de contratos administrativos o la
obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados,
apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de
entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el
Estado.
Artículo 240.
I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser
revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando
haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La
revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la
gestión en el cargo.
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa
ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del
padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al
servidor público.
IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del
servidor público procederá de acuerdo a Ley.
V. Producida la revocatoria de mandato el afectado
cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a
ley.
VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada
mandato constitucional del cargo electo.
TÍTULO VI
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
Artículo 241.
I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil
organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.
II. La sociedad civil organizada ejercerá el control
social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las
empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren
recursos fiscales.
III. Ejercerá control social a la calidad de los
servicios públicos .
IV. La Ley establecerá el marco general para el
ejercicio del control social.
V. La sociedad civil se organizará para definir la
estructura y composición de la participación y control social.
VI. Las entidades del Estado generarán espacios de
participación y control social por parte de la sociedad.
Artículo 242. La participación y el control
social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución
y la ley:
1. Participar en la formulación de las políticas de
Estado.
2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción
colectiva de las leyes.
3. Desarrollar el control social en todos los niveles
del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas,
descentralizadas y desconcentradas.
4. Generar un manejo transparente de la información y
del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La
información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será
entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.
5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la
revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la
Constitución y la Ley.
6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión
de los órganos y funciones del Estado.
7. Coordinar la planificación y control con los órganos
y funciones del Estado.
8. Denunciar ante las instituciones correspondientes
para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere
conveniente.
9. Colaborar en los procedimientos de observación
pública para la designación de los cargos que correspondan.
10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las
postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan.
TÍTULO VII
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA
CAPÍTULO PRIMERO
FUERZAS ARMADAS
Artículo 243. Las Fuerzas Armadas del Estado
están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la
Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la
Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo.
Artículo 244. Las Fuerzas Armadas tienen por
misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y
estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el
imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno
legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.
Artículo 245. La organización de las Fuerzas
Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente,
no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como
organismo institucional no realiza acción política; individualmente, sus
miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones
establecidas por la ley.
Artículo 246.
I. Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del
Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por
intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del
Comandante en Jefe.
II. En caso de guerra, el Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.
Artículo 247.
I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá
mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa
autorización del Capitán General.
II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de
las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandantes y Jefes de
Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Armada Boliviana y de grandes
unidades, será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento y
reunir los requisitos que señale la ley. Iguales condiciones serán
necesarias para ser Viceministra o Viceministro del Ministerio de Defensa.
Artículo 248. El Consejo Supremo de Defensa del
Estado Plurinacional, cuya composición, organización y atribuciones
determinará la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 249. Todo boliviano estará obligado a
prestar servicio militar, de acuerdo con la ley.
Artículo 250. Los ascensos en las Fuerzas
Armadas serán otorgados conforme con la ley respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
POLICÍA BOLIVIANA
Artículo 251.
I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la
misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden
público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando
único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las
demás leyes del Estado.
II. Como institución, no delibera ni participa en
acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y
ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.
Artículo 252. Las Fuerzas de la Policía
Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por
intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno.
Artículo 253. Para ser designado Comandante
General de la Policía Boliviana será indispensable ser boliviana o
boliviano por nacimiento, General de la institución, y reunir los
requisitos que señala la ley.
Artículo 254. En caso de guerra internacional,
las fuerzas de la Policía Boliviana pasarán a depender del Comando en Jefe
de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.
TÍTULO VIII
RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS, INTEGRACIÓN Y
REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
CAPÍTULO PRIMERO
RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 255.
I. Las relaciones internacionales y la negociación,
suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los
fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.
II. La negociación, suscripción y ratificación de
tratados internacionales se regirá por los principios de:
1. Independencia e igualdad entre los estados, no
intervención en asuntos internos y solución pacífica de los conflictos.
2. Rechazo y condena a toda forma de dictadura,
colonialismo, neocolonialismo e imperialismo.
3. Defensa y promoción de los derechos humanos,
económicos, sociales, culturales y ambientales, con repudio a toda forma
de racismo y discriminación.
4. Respeto a los derechos de los pueblos indígenas
originarios campesinos.
5. Cooperación y solidaridad entre los estados y los
pueblos.
6. Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y
regulación del Estado.
7. Armonía con la naturaleza, defensa de la
biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso
y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier
materia viva.
8. Seguridad y soberanía alimentaria para toda la
población; prohibición de importación, producción y comercialización de
organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la
salud y el medio ambiente.
9. Acceso de toda la población a los servicios básicos
para su bienestar y desarrollo.
10. Preservación del derecho de la población al acceso
a todos los medicamentos, principalmente los genéricos.
11. Protección y preferencias para la producción
boliviana, y fomento a las exportaciones con valor agregado.
Artículo 256.
I. Los tratados e instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los
que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a
los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre
ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán
interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos
humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
Artículo 257.
I. Los tratados internacionales ratificados forman
parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.
II. Requerirán de aprobación mediante referendo popular
vinculante previo a la ratificación los tratados internacionales que
impliquen:
1. Cuestiones limítrofes.
2. Integración monetaria.
3. Integración económica estructural.
4. Cesión de competencias institucionales a organismos
internacionales o supranacionales, en el marco de procesos de integración.
Artículo 258. Los procedimientos de celebración
de tratados internacionales se regularán por la ley.
Artículo 259.
I. Cualquier tratado internacional requerirá de
aprobación mediante referendo popular cuando así lo solicite el cinco por
ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el treinta
y cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para solicitar
al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.
II. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá,
de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el proceso de
ratificación del tratado internacional hasta la obtención del resultado.
Artículo 260.
I. La denuncia de los tratados internacionales seguirá
los procedimientos establecidos en el propio tratado internacional, las
normas generales del Derecho internacional, y los procedimientos
establecidos en la Constitución y la ley para su ratificación.
II. La denuncia de los tratados ratificados deberá ser
aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de ser ejecutada
por la Presidenta o Presidente del Estado.
III. Los tratados aprobados por referendo deberán ser
sometidos a un nuevo referendo antes de su denuncia por la Presidenta o
Presidente del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
FRONTERAS DEL ESTADO
Artículo 261. La integridad territorial, la
preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del
Estado.
Artículo 262.
I. Constituye zona de seguridad fronteriza los
cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona
extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en
este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas,
suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por
ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa
Plurinacional. La propiedad o la posesión afectadas en caso de
incumplimiento de esta prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin
ninguna indemnización.
II. La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un
régimen jurídico, económico, administrativo y de seguridad especial,
orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garantizar la
integridad del Estado.
Artículo 263. Es deber fundamental de las
Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad
fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán en las políticas de
desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y garantizarán su
presencia física permanente en ellas.
Artículo 264.
I. El Estado establecerá una política permanente de
desarrollo armónico, integral, sostenible y estratégico de las fronteras,
con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población, y en
especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
fronterizos.
II. Es deber del Estado ejecutar políticas de
preservación y control de los recursos naturales en las áreas fronterizas.
III. La regulación del régimen de fronteras será
establecida por la ley.
CAPÍTULO TERCERO
INTEGRACIÓN
Artículo 265.
I. El Estado promoverá, sobre los principios de una
relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las
relaciones de integración social, política, cultural y económica con los
demás estados, naciones y pueblos del mundo y, en particular, promoverá la
integración latinoamericana.
II. El Estado fortalecerá la integración de sus
naciones y pueblos indígena originario campesinos con los pueblos
indígenas del mundo.
Artículo 266. Las representantes y los
representantes de Bolivia ante organismos parlamentarios supraestatales
emergentes de los procesos de integración se elegirán mediante sufragio
universal.
CAPÍTULO CUARTO
REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
Artículo 267.
I. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable
e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico
y su espacio marítimo.
II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través
de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho
territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado
boliviano.
Artículo 268. El desarrollo de los intereses
marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante será prioridad
del Estado, y su administración y protección será ejercida por la Armada
Boliviana, de acuerdo con la ley.
TERCERA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
Artículo 269.
I. Bolivia se organiza territorialmente en
departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario
campesinos.
II. La creación, modificación y delimitación de las
unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes,
de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.
III. Las regiones formarán parte de la organización
territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.
Artículo 270. Los principios que rigen la
organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y
autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común,
autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de
género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional,
transparencia, participación y control social, provisión de recursos
económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.
Artículo 271.
I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización
regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y
Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen
económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las
entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será
aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
Artículo 272. La autonomía implica la elección
directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la
administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las
facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus
órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y
competencias y atribuciones.
Artículo 273. La ley regulará la conformación de
mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena
originario campesinos para el logro de sus objetivos.
Artículo 274. En los departamentos
descentralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros
departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán
acceder a la autonomía departamental mediante referendo.
Artículo 275. Cada órgano deliberativo de las
entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de
Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del
total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en
vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.
Artículo 276. Las entidades territoriales
autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango
constitucional.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 277. El gobierno autónomo departamental
está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad
deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de
sus competencias y por un órgano ejecutivo.
Artículo 278.
I. La Asamblea Departamental estará compuesta por
asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal,
directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales
elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de
acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
II. La Ley determinará los criterios generales para la
elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación
poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son
minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de
género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la
realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
Artículo 279. El órgano ejecutivo departamental
está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima
autoridad ejecutiva.
CAPÍTULO TERCERO
AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 280.
I. La región, conformada por varios municipios o
provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites
departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y
ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de
planificación y gestión.
Excepcionalmente una región podrá estar conformada
únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características
definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000
habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización
establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y
planificada de las regiones.
Donde se conformen regiones no se podrá elegir
autoridades provinciales.
III. La región podrá constituirse en autonomía
regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en
sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios
de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental.
Artículo 281. El gobierno de cada autonomía
regional estará constituido por una Asamblea Regional con facultad
deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de
sus competencias, y un órgano ejecutivo.
Artículo 282.
I. Las y los miembros de la Asamblea Regional serán
elegidas y elegidos en cada municipio junto con las listas de candidatos a
concejales municipales, de acuerdo a criterios poblacionales y
territoriales.
II. La región elaborará de manera participativa su
Estatuto, de acuerdo a los procedimientos establecidos para las autonomías
regionales.
CAPÍTULO CUARTO
AUTONOMÍA MUNICIPAL
Artículo 283. El gobierno autónomo municipal
está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa,
fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y
un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Artículo 284.
I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas
y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos
indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena
originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el
Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos
propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
III. La Ley determinará los criterios generales para la
elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La
Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y
condiciones específicas de su jurisdicción.
IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de
Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta
Constitución..
CAPÍTULO QUINTO
ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo 285.
I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo
de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se requerirá cumplir
con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos
años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o
municipio correspondiente.
2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del
Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.
3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y
Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años.
II. El periodo de mandato de las máximas autoridades
ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser
reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
Artículo 286.
I. La suplencia temporal de la máxima autoridad
ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o
Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según
corresponda.
II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad
permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno
autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere
transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o
sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto
Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
CAPÍTULO SEXTO
ÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS Y FISCALIZADORES
DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo 287.
I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a
las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las
condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos
años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción
correspondiente.
2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
II. La elección de las Asambleas y Concejos de los
gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos.
Artículo 288. El período de mandato de los
integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de
cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una
sola vez.
CAPÍTULO SÉPTIMO
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 289. La autonomía indígena originaria
campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre
determinación de las naciones y los pueblos indígena originario
campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia,
lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y
económicas propias.
Artículo 290.
I. La conformación de la autonomía indígena originario
campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados
por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada
en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.
II. El autogobierno de las autonomías indígenas
originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones,
autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias,
en armonía con la Constitución y la ley.
Artículo 291.
I. Son autonomías indígena originario campesinas los
territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones
que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución
y la ley.
II. Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos
podrán conformar una sola autonomía indígena originaria campesina.
Artículo 292. Cada autonomía indígena originario
campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos
propios, según la Constitución y la Ley.
Artículo 293.
I. La autonomía indígena basada en territorios
indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se
constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en
conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito
exigible.
II. Si la conformación de una autonomía indígena
originario campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo
o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán
acordar una nueva delimitación distrital. Si afectase límites municipales,
deberá seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa
Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones particulares que señale la Ley.
III. La Ley establecerá requisitos mínimos de población
y otros diferenciados para la constitución de autonomía indígena
originario campesina.
IV. Para constituir una autonomía indígena originario
campesina cuyos territorios se encuentren en uno o más municipios, la ley
señalará los mecanismos de articulación , coordinación y cooperación para
el ejercicio de su gobierno.
Artículo 294.
I. La decisión de constituir una autonomía indígena
originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos
de consulta , conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la
Constitución y la ley.
II. La decisión de convertir un municipio en autonomía
indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a
los requisitos y condiciones establecidos por ley.
III. En los municipios donde existan comunidades
campesinas con estructuras organizativas propias que las articulen y con
continuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio, siguiendo el
procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su
aprobación, previo cumplimiento de requisitos y condiciones conforme a la
Constitución y la ley.
Artículo 295.
I Para conformar una región indígena originario
campesina que afecte límites municipales deberá previamente seguirse un
procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional cumpliendo los
requisitos y condiciones particulares señalados por Ley.
II. La agregación de municipios, distritos municipales
y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región
indígena originario campesina, se decidirá mediante referendo y/o de
acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta según corresponda y
conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y
la Ley.
Artículo 296. El gobierno de las autonomías
indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas
y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada
pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a
la Constitución y a la Ley..
CAPÍTULO OCTAVO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 297.
I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
a) Privativas, aquellas cuya legislación,
reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas
para el nivel central del Estado.
b) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno
tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa,
reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos
últimas.
c) Concurrentes, aquellas en las que la legislación
corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen
simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
d) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación
básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de
desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo
a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución
corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
II. Toda competencia que no esté incluida en esta
Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá
transferirla o delegarla por Ley.
Artículo 298.
I. Son competencias privativas del nivel central del
Estado:
1. Sistema financiero.
2. Política monetaria, Banco Central, sistema
monetario, y la política cambiaria.
3. Sistema de pesas y medidas, así como la
determinación de la hora oficial.
4. Régimen aduanero.
5. Comercio Exterior.
6. Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y
Policía boliviana.
7. Armas de fuego y explosivos.
8. Política exterior.
9. Nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de
asilo y refugio.
10. Control de fronteras en relación a la seguridad del
Estado.
11. Regulación y políticas migratorias.
12. Creación, control y administración de las empresas
públicas estratégicas del nivel central del Estado.
13. Administración del patrimonio del Estado
Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado.
14. Control del espacio y tránsito aéreo,en todo el
territorio nacional. Construcción, mantenimiento y administración de
aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.
15. Registro Civil.
16. Censos oficiales.
17. Política general sobre tierras y territorio, y su
titulación.
18. Hidrocarburos.
19. Creación de impuestos nacionales, tasas y
contribuciones especiales de dominio tributario del nivel central del
Estado.
20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.
21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia
civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y
electoral.
22. Política económica y planificación nacional.
II. Son competencias exclusivas del nivel central del
Estado:
1. Régimen electoral nacional para la elección de
autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.
2. Régimen general de las comunicaciones y las
telecomunicaciones.
3. Servicio postal.
4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden
minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y
las fuentes de agua.
5. Régimen general de recursos hídricos y sus
servicios.
6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente.
7. Política Forestal y régimen general de suelos,
recursos forestales y bosques.
8. Política de generación, producción, control,
transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado.
9. Planificación, diseño, construcción, conservación y
administración de carreteras de la Red Fundamental.
10. Construcción, mantenimiento y administración de
líneas férreas y ferrocarriles de la Red Fundamental.
11. Obras públicas de infraestructura de interés del
nivel central del Estado.
12. Elaboración y aprobación de planos y mapas
cartográficos oficiales; geodesia.
13. Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.
14. Otorgación de personalidad jurídica a
organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un
Departamento.
15. Otorgación y registro de personalidad jurídica a
Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entidades civiles sin
fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento.
16. Régimen de Seguridad Social.
17. Políticas del sistema de educación y salud.
18. Sistema de Derechos Reales en obligatoria
coordinación con el registro técnico municipal.
19. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel
central del Estado.
20. Reservas fiscales respecto a recursos naturales.
21. Sanidad e inocuidad agropecuaria.
22. Control de la administración agraria y catastro
rural .
23. Política fiscal.
24. Administración de Justicia.
25. Promoción de la cultura y conservación del
patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés
del nivel central del Estado.
26. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y
necesidad pública, conforme al procedimiento establecido por Ley.
27. Centros de información y documentación, archivos,
bibliotecas, museos, hemerotecas y otros de interés del nivel central del
Estado.
28. Empresas públicas del nivel central del Estado.
29. Asentamientos humanos rurales.
30. Políticas de servicios básicos.
31. Políticas y régimen laborales.
32. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros
cuando alcance a mas de un departamento.
33. Políticas de planificación territorial y
ordenamiento territorial.
34. Deuda pública interna y externa.
35. Políticas generales de desarrollo productivo.
36. Políticas generales de vivienda.
37. Políticas generales de turismo.
38. Régimen de la tierra.
La ley determinará las facultades a ser transferidas o
delegadas a las autonomías.
Artículo 299.
I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma
compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas:
1. Régimen electoral departamental y municipal.
2. Servicios de telefonía fija, móvil y
telecomunicaciones.
3. Electrificación urbana.
4. Juegos de lotería y de azar.
5. Relaciones internacionales en el marco de la
política exterior del Estado.
6. Establecimiento de Instancias de Conciliación
ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de
carácter municipal.
7. Regulación para la creación y/o modificación de
impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma
concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas:
1. Preservar, conservar y contribuir a la protección
del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y
el control de la contaminación ambiental.
2. Gestión del sistema de salud y educación.
3. Ciencia, tecnología e investigación.
4. Conservación de suelos, recursos forestales y
bosques.
5. Servicio metereológico.
6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su
jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.
7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos
y energéticos.
8. Residuos industriales y tóxicos.
9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos
sólidos
10. Proyectos de riego.
11. Protección de cuencas.
12. Administración de puertos fluviales.
13. Seguridad ciudadana.
14. Sistema de control gubernamental.
15. Vivienda y vivienda social.
16. Agricultura, ganadería, caza y pesca.
Artículo 300.
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos
departamentales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos
establecidos en esta Constitución y en la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su
jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos
departamentales en las materias de su competencia.
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones
laborales, en el marco de las políticas nacionales.
5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento
Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel
central del Estado municipales e indígena originario campesino.
6. Proyectos de generación y transporte de energía en
los sistemas aislados.
7. Planificación, diseño, construcción conservación y
administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las
políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del
nivel central, conforme a las normas establecidas por éste.
8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y
ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas estatales,
interviniendo en los de las Red fundamental en coordinación con el nivel
central del Estado.
9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial,
ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento.
10. Construcción, mantenimiento y administración de
aeropuertos públicos departamentales.
11. Estadísticas departamentales.
12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones
sociales que desarrollen actividades en el departamento.
13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No
Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que
desarrollen actividades en el departamento.
14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.
15. Proyectos de electrificación rural.
16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de
energía de alcance departamental preservando la seguridad alimentaria.
17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
18. Promoción y conservación del patrimonio natural
departamental.
19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio
cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico,
paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.
20. Políticas de turismo departamental.
21. Proyectos de infraestructura departamental para el
apoyo a la producción.
22. Creación y administración de impuestos de carácter
departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos
nacionales o municipales .
23. Creación y administración de tasas y contribuciones
especiales de carácter departamental.
24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo
y la competitividad en el ámbito departamental.
25. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por
razones de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al
procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones
administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden
técnico, jurídico y de interés público.
26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de
operaciones y su presupuesto.
27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y
mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los
ámbitos de sus competencias.
28. Centros de información y documentación, archivos,
bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales.
29. Empresas públicas departamentales.
30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas
para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con
discapacidad.
31. Promoción y administración de los servicios para el
desarrollo productivo y agropecuario.
32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo
económico y social departamental.
33. Participar en empresas de industrialización,
distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio
departamental en asociación con las entidades nacionales del sector.
34. Promoción de la inversión privada en el
departamento en el marco de las políticas económicas nacionales.
35. Planificación del desarrollo departamental en
concordancia con la planificación nacional.
36. Administración de sus recursos por regalías en el
marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos
automáticamente al Tesoro Departamental.
II. Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a
su vez definir como concurrentes algunas de sus competencias exclusivas,
con otras entidades territoriales del departamento.
III. Serán también de ejecución departamental las
competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo 301. La región, una vez constituida
como autonomía regional, recibirá las competencias que le sean
transferidas o delegadas.
Artículo 302.
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos
municipales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a
los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su
jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos
municipales en las materias de su competencia.
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones
laborales en el marco de las políticas nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección
del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales
domésticos.
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y
de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del
Estado, departamentales e indígenas.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y
administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena
originario campesinos cuando corresponda.
8. Construcción, mantenimiento y administración de
aeropuertos públicos locales.
9. Estadísticas municipales.
10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en
conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los
Gobiernos Municipales.
11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los
parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de
energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración,
transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y
animal.
14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
15. Promoción y conservación del patrimonio natural
municipal.
16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio
cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico,
paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
17. Políticas de turismo local.
18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor,
ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito
urbano.
19. Creación y administración de impuestos de carácter
municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos
nacionales o departamentales.
20. Creación y administración de tasas, patentes a la
actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
21. Proyectos de infraestructura productiva.
22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por
razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al
procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones
administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden
técnico, jurídico y de interés público.
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de
operaciones y su presupuesto.
24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y
mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los
ámbitos de sus competencias.
25. Centros de información y documentación, archivos,
bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26. Empresas públicas municipales.
27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos
sólidos en el marco de la política del Estado.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la
infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal,
dentro de su jurisdicción territorial.
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en
el ámbito de su jurisdicción.
32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o
mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Convenios y/o contratos con personas naturales o
colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus
atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para
coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así
como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones
emitidas.
37. Políticas que garanticen la defensa de los
consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Sistemas de microriego en coordinación con los
pueblos indígena originario campesinos.
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas
para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con
discapacidad.
40. Servicios básicos así como aprobaciòn las tasas que
correspondan en su jurisdicción.
41. Aridos y agregados, en coordinación con los pueblos
indígena originario campesinos, cuando corresponda.
42. Planificación del desarrollo municipal en
concordancia con la planificación departamental y nacional.
43. Participar en empresas de industrialización,
distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio
municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
II. Serán también de ejecución municipal las
competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo 303.
I. La autonomía indígena originario campesina, además
de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un
proceso de desarrollo institucional y con las características culturales
propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización.
II. La región indígena originario campesina, asumirá
las competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo 304.
I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán
ejercer las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su
autonomía conforme a la Constitución y la ley.
2. Definición y gestión de formas propias de desarrollo
económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su
identidad y visión de cada pueblo.
3. Gestión y administración de los recursos naturales
renovables, de acuerdo a la Constitución.
4. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y
de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del
Estado, departamentales, y municipales.
5. Electrificación en sistemas aislados dentro de su
jurisdicción.
6. Mantenimiento y administración de caminos vecinales
y comunales.
7. Administración y preservación de áreas protegidas en
su jurisdicción, en el marco de la política del Estado.
8. Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria
campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a
través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y
la ley.
9. Deporte, esparcimiento y recreación.
10. Patrimonio cultural, tangible e intangible.
Resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad, centros
arqueológicos, lugares religiosos, culturales y museos.
11. Políticas de Turismo.
12. Crear y administrar tasas, patentes y
contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a
Ley.
13. Administrar los impuestos de su competencia en el
ámbito de su jurisdicción.
14. Elaborar, aprobar y ejecutara sus programas de
operaciones y su presupuesto.
15. Planificación y gestión de la ocupación
territorial.
16. Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional
conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción.
17. Promover y suscribir acuerdos de cooperación con
otros pueblos y entidades públicas y privadas.
18. Mantenimiento y administración de sus sistemas de
microriego
19. Fomento y desarrollo de su vocación productiva.
20. Construcción, mantenimiento y administración de la
infraestructura necesaria para el desarrollo en su jurisdicción.
21. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos
de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas
legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.
22. Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a
sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e
históricas.
23. Desarrollo y ejercicio de sus instituciones
democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.
II. Las autonomías indígena originario campesinas
podrán ejercer las siguientes competencias compartidas:
1. Intercambios internacionales en el marco de la
política exterior del Estado.
2. Participación y control en el aprovechamiento de
áridos.
3. Resguardo y registro de los derechos intelectuales
colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina
tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley.
4. Control y regulación a las instituciones y
organizaciones externas que desarrollen actividades en su jurisdicción,
inherentes al desarrollo de su institucionalidad, cultura, medio ambiente
y patrimonio natural.
III. Las autonomías indígena originario campesinas
podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes:
1. Organización, planificación y ejecución de políticas
de salud en su jurisdicción.
2. Organización, planificación y ejecución de planes,
programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación,
en el marco de la legislación del Estado.
3. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y
medio ambiente.
4. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de
agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su
jurisdicción.
5. Construcción de sistemas de microriego.
6. Construcción de caminos vecinales y comunales.
7. Promoción de la construcción de infraestructuras
productivas.
8. Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.
9. Control y monitoreo socioambiental a las actividades
hidrocarburíferas y mineras que se desarrollan en su jurisdicción.
10. Sistemas de control fiscal y administración de
bienes y servicios.
IV. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus
competencias serán transferidos automáticamente por el Estado
Plurinacional de acuerdo a la ley.
Artículo 305. Toda asignación o transferencia de
competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los
recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.
CUARTA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 306.
I. El modelo económico boliviano es plural y está
orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las
bolivianas y los bolivianos.
II. La economía plural está constituida por las formas
de organización económica comunitaria, estatal, privada y social
cooperativa.
III. La economía plural articula las diferentes formas
de organización económica sobre los principios de complementariedad,
reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica,
sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social
y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien
colectivo.
IV. Las formas de organización económica reconocidas en
esta Constitución podrán constituir empresas mixtas.
V. El Estado tiene como máximo valor al ser humano y
asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los
excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura,
y en la reinversión en desarrollo económico productivo.
Artículo 307. El Estado reconocerá, respetará,
protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de
organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y
reproducción de la vida social, fundados en los principios y visión
propios de las naciones y pueblos indígena originario y campesinos.
Artículo 308.
I. El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa
privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca
la independencia económica del país.
II. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno
ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la
ley.
Artículo 309. La forma de organización económica
estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad
estatal, que cumplirán los siguientes objetivos:
1. Administrar a nombre del pueblo boliviano los
derechos propietarios de los recursos naturales y ejercer el control
estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización
de dichos recursos.
2. Administrar los servicios básicos de agua potable y
alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas,
comunitarias, cooperativas o mixtas.
3. Producir directamente bienes y servicios.
4. Promover la democracia económica y el logro de la
soberanía alimentaria de la población.
5. Garantizar la participación y el control social
sobre su organización y gestión, así como la participación de los
trabajadores en la toma de decisiones y en los beneficios.
Artículo 310. El Estado reconoce y protege las
cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines
de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en
actividades de producción.
Artículo 311.
I. Todas las formas de organización económica
establecidas en esta Constitución gozarán de igualdad jurídica ante la
ley.
II. La economía plural comprende los siguientes
aspectos:
1. El Estado ejercerá la dirección integral del
desarrollo económico y sus procesos de planificación.
2. Los recursos naturales son de propiedad del pueblo
boliviano y serán administrados por el Estado. Se respetará y garantizará
la propiedad individual y colectiva sobre la tierra. La agricultura, la
ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren
especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo
establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la
estructura y organización económica del Estado.
3. La industrialización de los recursos naturales para
superar la dependencia de la exportación de materias primas y lograr una
economía de base productiva, en el marco del desarrollo sostenible, en
armonía con la naturaleza.
4. El Estado podrá intervenir en toda la cadena
productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su
abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y
todos los bolivianos.
5. El respeto a la iniciativa empresarial y la
seguridad jurídica.
6. El Estado fomentará y promocionará el área
comunitaria de la economía como alternativa solidaria en el área rural y
urbana.
Artículo 312.
I. Toda actividad económica debe contribuir al
fortalecimiento de la soberanía económica del país. No se permitirá la
acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro
la soberanía económica del Estado.
II. Todas las formas de organización económica tienen
la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las
desigualdades y a la erradicación de la pobreza.
III. Todas las formas de organización económica tienen
la obligación de proteger el medio ambiente.
Artículo 313. Para eliminar la pobreza y la
exclusión social y económica, para el logro del vivir bien en sus
múltiples dimensiones, la organización económica boliviana establece los
siguientes propósitos:
1. Generación del producto social en el marco del
respeto de los derechos individuales, así como de los derechos de los
pueblos y las naciones.
2. La producción, distribución y redistribución justa
de la riqueza y de los excedentes económicos.
3. La reducción de las desigualdades de acceso a los
recursos productivos.
4. La reducción de las desigualdades regionales.
5. El desarrollo productivo industrializador de los
recursos naturales.
6. La participación activa de las economías pública y
comunitaria en el aparato productivo.
Artículo 314. Se prohíbe el monopolio y el
oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo
de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que
pretendan el control y la exclusividad en la producción y comercialización
de bienes y servicios.
Artículo 315.
I. El Estado reconoce la propiedad de tierra a todas
aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en territorio nacional
siempre y cuando sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la
creación del agente económico, la generación de empleos y la producción y
comercialización de bienes y/o servicios.
II. Las personas jurídicas señaladas en el parágrafo
anterior que se constituyan con posterioridad a la presente Constitución
tendrán una estructura societaria con un número de socios no menor a la
división de la superficie total entre cinco mil hectáreas, redondeando el
resultado hacia el inmediato número entero superior.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA
Artículo 316. La función del Estado en la
economía consiste en:
1. Conducir el proceso de planificación económica y
social, con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá un
sistema de planificación integral estatal, que incorporará a todas las
entidades territoriales.
2. Dirigir la economía y regular, conforme con los
principios establecidos en esta Constitución, los procesos de producción,
distribución, y comercialización de bienes y servicios.
3. Ejercer la dirección y el control de los sectores
estratégicos de la economía 4. Participar directamente en la economía
mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y
sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el
desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía 5. Promover la
integración de las diferentes formas económicas de producción, con el
objeto de lograr el desarrollo económico y social.
6. Promover prioritariamente la industrialización de
los recursos naturales renovables y no renovables, en el marco del respeto
y protección del medio ambiente, para garantizar la generación de empleo y
de insumos económicos y sociales para la población.
7. Promover políticas de distribución equitativa de la
riqueza y de los recursos económicos del país, con el objeto de evitar la
desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en
sus múltiples dimensiones.
8. Determinar el monopolio estatal de las actividades
productivas y comerciales que se consideren imprescindibles en caso de
necesidad pública.
9. Formular periódicamente, con participación y
consulta ciudadana, el plan general de desarrollo, cuya ejecución es
obligatoria para todas las formas de organización económica.
10. Gestionar recursos económicos para la
investigación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnologías
para promover actividades productivas y de industrialización.
11. Regular la actividad aeronáutica en el espacio
aéreo del país.
Artículo 317. El Estado garantizará la creación,
organización y funcionamiento de una entidad de planificación
participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y
de la sociedad civil organizada.
CAPÍTULO TERCERO
POLÍTICAS ECONÓMICAS
Artículo 318.
I. El Estado determinará una política productiva
industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios
suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas
internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
II. El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la
organización de estructuras asociativas de micro, pequeñas y medianas
empresas productoras, urbanas y rurales.
III. El Estado fortalecerá la infraestructura
productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el
sector productivo.
IV. El Estado priorizará la promoción del desarrollo
productivo rural como fundamento de las políticas de desarrollo del país.
V. El Estado promoverá y apoyará la exportación de
bienes con valor agregado y los servicios.
Artículo 319.
I. La industrialización de los recursos naturales será
prioridad en las políticas económicas, en el marco del respeto y
protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y sus territorios. La articulación de la
explotación de los recursos naturales con el aparato productivo interno
será prioritaria en las políticas económicas del Estado.
II. En la comercialización de los recursos naturales y
energéticos estratégicos, el Estado considerará, para la definición del
precio de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones
correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública.
Artículo 320.
I. La inversión boliviana se priorizará frente a la
inversión extranjera.
II. Toda inversión extranjera estará sometida a la
jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá
invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas
para obtener un tratamiento más favorable.
III. Las relaciones económicas con estados o empresas
extranjeras se realizarán en condiciones de independencia, respeto mutuo y
equidad. No se podrá otorgar a Estados o empresas extranjeras condiciones
más beneficiosas que las establecidas para los bolivianos.
IV. El Estado es independiente en todas las decisiones
de política económica interna, y no aceptará imposiciones ni
condicionamientos sobre esta política por parte de estados, bancos o
instituciones financieras bolivianas o extranjeras, entidades
multilaterales ni empresas transnacionales.
V. Las políticas públicas promocionarán el consumo
interno de productos hechos en Bolivia.
SECCIÓN I
POLÍTICA FISCAL
Artículo 321.
I. La administración económica y financiera del Estado
y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
II. La determinación del gasto y de la inversión
pública tendrá lugar por medio de mecanismos de participación ciudadana y
de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones atenderán
especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el
desarrollo productivo.
III. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea
Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de
cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la
siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector
público.
IV. Todo proyecto de ley que implique gastos o
inversiones para el Estado deberá establecer la fuente de los recursos, la
manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto no fue de
iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste.
V. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del
ramo, tendrá acceso directo a la información del gasto presupuestado y
ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá la información del
gasto presupuestado y ejecutado de las Fuerzas Armadas y la Policía
Boliviana.
Artículo 322.
I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la
contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar
ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen
técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los
montos y otras circunstancias.
II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no
hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
Artículo 323.
I. La política fiscal se basa en los principios de
capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad,
transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y
capacidad recaudatoria.
II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario
nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los
impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías
departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por
sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El
dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones
estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones
especiales, respectivamente.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante
ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio
tributario nacional, departamental y municipal.
IV. La creación, supresión o modificación de los
impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se
efectuará dentro de los límites siguientes:
1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles
sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros
impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del
dominio tributario al que pertenezcan.
2. No podrán crear impuestos que graven bienes,
actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción
territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en
el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas,
patentes y contribuciones especiales.
3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre
circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o
servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace
extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
4. No podrán crear impuestos que generen privilegios
para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se
hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
Artículo 324. No prescribirán las deudas por
daños económicos causados al Estado.
Artículo 325. El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la
evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por
ley.
SECCIÓN II
POLÍTICA MONETARIA
Artículo 326.
I. El Estado, a través del Órgano Ejecutivo,
determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria del país,
en coordinación con el Banco Central de Bolivia.
II. Las transacciones públicas en el país se realizarán
en moneda nacional.
Artículo 327. El Banco Central de Bolivia es una
institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio.. En el marco de la política económica del Estado, es función del
Banco Central de Bolivia mantener la estabilidad del poder adquisitivo
interno de la moneda, para contribuir al desarrollo económico y social.
Artículo 328.
I. Son atribuciones del Banco Central de Bolivia, en
coordinación con la política económica determinada por el Órgano
Ejecutivo, además de las señaladas por la ley:
1. Determinar y ejecutar la política monetaria.
2. Ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el sistema de pagos.
4. Autorizar la emisión de la moneda.
5. Administrar las reservas internacionales.
Artículo 329.
I. El Directorio del Banco Central de Bolivia estará
conformado por una Presidenta o un Presidente, y cinco directoras o
directores designados por la Presidenta o el Presidente del Estado de
entre las ternas presentadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional
para cada uno de los cargos.
II. Los miembros del Directorio del Banco Central de
Bolivia durarán en sus funciones cinco años, sin posibilidad de
reelección. Serán considerados servidoras y servidores públicos, de
acuerdo con la Constitución y la ley. Los requisitos particulares para el
acceso al cargo serán determinados por la ley.
III. La Presidenta o el Presidente del Banco Central de
Bolivia deberá rendir informes y cuentas sobre las funciones de la
institución, cuantas veces sean solicitados por la Asamblea Legislativa
Plurinacional o sus Cámaras. El Banco Central de Bolivia elevará un
informe anual a la Asamblea Legislativa y está sometido al sistema de
control gubernamental y fiscal del Estado.
SECCIÓN III
POLÍTICA FINANCIERA
Artículo 330.
I. El Estado regulará el sistema financiero con
criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y
redistribución equitativa.
II. El Estado, a través de su política financiera,
priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro
y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones
comunitarias y cooperativas de producción.
III. El Estado fomentará la creación de entidades
financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva.
IV. El Banco Central de Bolivia y las entidades e
instituciones públicas no reconocerán adeudos de la banca o de entidades
financieras privadas. Éstas obligatoriamente aportarán y fortalecerán un
fondo de reestructuración financiera, que será usado en caso de
insolvencia bancaria.
V. Las operaciones financieras de la Administración
Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por una
entidad bancaria pública. La ley preverá su creación.
Artículo 331. Las actividades de intermediación
financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra
actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del
ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme con la ley.
Artículo 332.
I. Las entidades financieras estarán reguladas y
supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades
financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y
jurisdicción en todo el territorio boliviano.
II. La máxima autoridad de la institución de regulación
de bancos y entidades financieras será designada por la Presidenta o
Presidente del Estado, de entre una terna propuesta por la Asamblea
Legislativa Plurinacional, de acuerdo con el procedimiento establecido en
la ley.
Artículo 333. Las operaciones financieras
realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras,
gozarán del derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judiciales,
en los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, en los que
se investiguen fortunas y los demás definidos por la ley. Las instancias
llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la atribución para
conocer dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización
judicial.
SECCIÓN IV
POLÍTICAS SECTORIALES
Artículo 334. En el marco de las políticas
sectoriales, el Estado protegerá y fomentará:
1. Las organizaciones económicas campesinas, y las
asociaciones u organizaciones de pequeños productores urbanos, artesanos,
como alternativas solidarias y recíprocas. La política económica
facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los
créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos
productivos.
2. El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y
el comercio minorista, en las áreas de producción, servicios y comercio,
será fortalecido por medio del acceso al crédito y a la asistencia
técnica.
3. La producción artesanal con identidad cultural.
4. Las micro y pequeñas empresas, así como las
organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones
de pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en las compras
del Estado.
Artículo 335. Las cooperativas de servicios
públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y
sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente.
La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será
realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por
el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán
regulados por la ley.
Artículo 336. El Estado apoyará a las
organizaciones de economía comunitaria para que sean sujetos de crédito y
accedan al financiamiento.
Artículo 337.
I. El turismo es una actividad económica estratégica
que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará en
cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.
II. El Estado promoverá y protegerá el turismo
comunitario con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y
rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se
desarrolle esta actividad.
Artículo 338. El Estado reconoce el valor
económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá
cuantificarse en las cuentas públicas.
CAPÍTULO CUARTO
BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN
Artículo 339.
I. El Presidente de la República podrá decretar pagos
no autorizados por la ley del presupuesto, únicamente para atender
necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción
interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya
paralización causaría graves daños Los gastos destinados a estos fines no
excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el
Presupuesto General.
II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las
entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable,
inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en
provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración,
disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán
regulados por la ley.
III. Los ingresos del Estado se invertirán conforme con
el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto
General del Estado y con la ley.
Artículo 340.
I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales,
departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y se
invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos
presupuestos.
II. La ley clasificará los ingresos nacionales,
departamentales, municipales e indígena originario campesinos.
III. Los recursos departamentales, municipales, de
autonomías indígena originario campesinas, judiciales y universitarios
recaudados por oficinas dependientes del nivel nacional, no serán
centralizados en el Tesoro Nacional.
IV. El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas
destinadas a la elaboración y presentación del los proyectos de
presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías.
Artículo 341. Son recursos departamentales:
1. Las regalías departamentales creadas por ley.
2. La participación en recursos provenientes de
impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley.
3. Impuestos, tasas, contribuciones especiales y
patentes departamentales sobre los recursos naturales.
4. Las transferencias del Tesoro General de la Nación
destinadas a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación y
asistencia social.
5. Las transferencias extraordinarias del Tesoro
General de la Nación, en los casos establecidos en el artículo 339.I de
esta Constitución.
6. Los créditos y empréstitos internos y externos
contraídos de acuerdo a las normas de endeudamiento público y del sistema
Nacional de Tesorería y Crédito Público.
7. Los ingresos provenientes de la venta de bienes,
servicios y enajenación de activos.
8. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
TÍTULO II
MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y
TERRITORIO
CAPÍTULO PRIMERO
MEDIO AMBIENTE
Artículo 342. Es deber del Estado y de la
población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los
recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del
medio ambiente.
Artículo 343. La población tiene derecho a la
participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado
previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio
ambiente.
Artículo 344.
I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la
internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos.
II. El Estado regulará la internación, producción,
comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que
afecten a la salud y al medio ambiente.
Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental
se basarán en:
1. La planificación y gestión participativas, con
control social.
2. La aplicación de los sistemas de evaluación de
impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de
manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios
que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.
3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad
que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y
administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio
ambiente.
Artículo 346. El patrimonio natural es de
interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable
del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población
será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá
la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los
principios y disposiciones para su gestión.
Artículo 347.
I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de
los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que
afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales
históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el
medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar,
minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se
ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán
las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles
de los pasivos ambientales.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSOS NATURALES
Artículo 348.
I. Son recursos naturales los minerales en todos sus
estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los
bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos
elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II. Los recursos naturales son de carácter estratégico
y de interés público para el desarrollo del país.
Artículo 349.
I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio
directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y
corresponderá al Estado su administración en función del interés
colectivo.
II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos
propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos
de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales.
III. La agricultura, la ganadería, así como las
actividades de caza y pesca que no involucren especies animales
protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta
parte de esta Constitución referida a la estructura y organización
económica del Estado.
Artículo 350. Cualquier título otorgado sobre
reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa por
necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.
Artículo 351.
I. El Estado, asumirá el control y la dirección
sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de
entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez
contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.
II. El Estado podrá suscribir contratos de asociación
con personas jurídicas, bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento
de los recursos naturales. Debiendo asegurarse la reinversión de las
utilidades económicas en el país.
III. La gestión y administración de los recursos
naturales se realizará garantizando el control y la participación social
en el diseño de las políticas sectoriales . En la gestión y administración
podrán establecerse entidades mixtas, con representación estatal y de la
sociedad, y se precautelará el bienestar colectivo.
IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras,
pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los
recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables.
Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un
derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la
Constitución y la ley.
Artículo 352. La explotación de recursos
naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta
a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e
informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de
gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de
acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y
procedimientos propios.
Artículo 353. El pueblo boliviano tendrá acceso
equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los
recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los
territorios donde se encuentren estos recursos, y a las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
Artículo 354. El Estado desarrollará y promoverá
la investigación relativa al manejo, conservación y aprovechamiento de los
recursos naturales y la biodiversidad.
Artículo 355.
I. La industrialización y comercialización de los
recursos naturales será prioridad del Estado.
II. Las utilidades obtenidas por la explotación e
industrialización de los recursos naturales serán distribuidas y
reinvertidas para promover la diversificación económica en los diferentes
niveles territoriales del Estado. La distribución porcentual de los
beneficios será sancionada por la ley.
III. Los procesos de industrialización se realizarán
con preferencia en el lugar de origen de la producción y crearán
condiciones que favorezcan la competitividad en el mercado interno e
internacional.
Artículo 356. Las actividades de exploración,
explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización
de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad
estatal y utilidad pública.
Artículo 357. Por ser propiedad social del
pueblo boliviano, ninguna persona ni empresa extranjera, ni ninguna
persona o empresa privada boliviana podrá inscribir la propiedad de los
recursos naturales bolivianos en mercados de valores, ni los podrá
utilizar como medios para operaciones financieras de titularización o
seguridad. La anotación y registro de reservas es una atribución exclusiva
del Estado.
Artículo 358. Los derechos de uso y
aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo
establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a
control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas,
económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la
reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.
CAPÍTULO TERCERO
HIDROCARBUROS
Artículo 359.
I. Los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que
se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propiedad
inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y
representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la
producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su
comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la
comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.
II. Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma,
directa o indirecta, tácita o expresa, podrá vulnerar total o parcialmente
lo establecido en el presente artículo. En el caso de vulneración los
contratos serán nulos de pleno derecho y quienes los hayan acordado,
firmado, aprobado o ejecutado, cometerán delito de traición a la patria.
Artículo 360. El Estado definirá la política de
hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo,
y garantizará la soberanía energética.
Artículo 361.
I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía
de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política
estatal de hidrocarburos.
YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo
operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades
de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
II. YPFB no podrá transferir sus derechos u
obligaciones en ninguna forma o modalidad, tácita o expresa, directa o
indirectamente.
Artículo 362.
I. Se autoriza a YPFB suscribir contratos, bajo el
régimen de prestación de servicios, con empresas públicas, mixtas o
privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre
y en su representación, realicen determinadas actividades de la cadena
productiva a cambio de una retribución o pago por sus servicios. La
suscripción de estos contratos no podrá significar en ningún caso pérdidas
para YPFB o para el Estado.
II. Los contratos referidos a actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos deberán contar con previa
autorización y aprobación expresa de la Asamblea Legislativa
Plurinacional. En caso de no obtener esta autorización serán nulos de
pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial ni extrajudicial
alguna.
Artículo 363.
I. La Empresa Boliviana de Industrialización de
Hidrocarburos (EBIH) es una empresa autárquica de derecho público, con
autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición
del Ministerio del ramo y de YPFB, que actúa en el marco de la política
estatal de hidrocarburos. EBIH será responsable de ejecutar, en
representación del Estado y dentro de su territorio, la industrialización
de los hidrocarburos.
II. YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de
economía mixta para la ejecución de las actividades de exploración,
explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización
de los hidrocarburos. En estas asociaciones o sociedades, YPFB contará
obligatoriamente con una participación accionaria no menor al cincuenta y
uno por ciento del total del capital social.
Artículo 364. YPFB, en nombre y representación
del Estado boliviano, operará y ejercerá derechos de propiedad en
territorios de otros estados.
Artículo 365. Una institución autárquica de
derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y
económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de
regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la
cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política
estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Artículo 366. Todas las empresas extranjeras que
realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y
representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del Estado, a
la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado. No se
reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera y no podrán
invocar situación excepcional alguna de arbitraje internacional, ni
recurrir a reclamaciones diplomáticas.
Artículo 367. La explotación, consumo y
comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a
una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La
exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de
valor agregado.
Artículo 368. Los departamentos productores de
hidrocarburos percibirán una regalía del once por ciento de su producción
departamental fiscalizada de hidrocarburos.
De igual forma, los departamentos no productores de
hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación
en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial.
CAPÍTULO CUARTO
MINERÍA Y METALURGIA
Artículo 369.
I. El Estado será responsable de las riquezas
mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su
origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores
productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y
sociedades cooperativas.
II. Los recursos naturales no metálicos existentes en
los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter
estratégico para el país.
III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la
política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de
la actividad minera.
IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda
la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los
titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos
preconstituidos.
Artículo 370.
I. El Estado otorgará derechos mineros en toda la
cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales
y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas
mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país.
III. El derecho minero en toda la cadena productiva así
como los contratos mineros tienen que cumplir una función económica social
ejercida directamente por sus titulares.
IV. El derecho minero que comprende las inversiones y
trabajo en la prospección, exploración, explotación, concentración,
industria o comercialización de los minerales o metales es de dominio de
los titulares. La ley definirá los alcances de este derecho.
V. El contrato minero obligará a los beneficiarios a
desarrollar la actividad minera para satisfacer el interés económico
social. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a su resolución
inmediata.
VI. El Estado, a través de sus entidades autárquicas,
promoverá y desarrollará políticas de administración, prospección,
exploración, explotación, industrialización, comercialización, evaluación
e información técnica, geológica y científica de los recursos naturales no
renovables para el desarrollo minero.
Artículo 371.
I. Las áreas de explotación minera otorgadas por
contrato son intransferibles, inembargables e intransmisibles por sucesión
hereditaria.
II. El domicilio legal de las empresas mineras se
establecerá en la jurisdicción local donde se realice la mayor explotación
minera.
Artículo 372.
I. Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos
mineros nacionalizados, sus plantas industriales y sus fundiciones, los
cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas
privadas por ningún título.
II. La dirección y administración superiores de la
industria minera estarán a cargo de una entidad autárquica con las
atribuciones que determine la ley.
III. El Estado deberá participar en la
industrialización y comercialización de los recursos mineralógicos
metálicos y no metálicos, regulado mediante la ley.
IV. Las nuevas empresas autárquicas creadas por el
Estado establecerán su domicilio legal en los departamentos de mayor
producción minera, Potosí y Oruro.
CAPÍTULO QUINTO
RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 373.
I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para
la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el
uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad,
complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados,
superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables,
estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos
recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como
sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de
licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.
Artículo 374.
I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario
del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y
planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con
participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus
habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los
usos.
II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los
usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las
organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo
y la gestión sustentable del agua.
III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales,
subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el
Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación,
restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables,
inembargables e imprescriptibles.
Artículo 375.
I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso,
conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas
hidrográficas.
II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable
de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad
alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las
comunidades.
III. Es deber del Estado realizar los estudios para la
identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y
aprovechamiento sustentable.
Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos,
lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su
potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por
ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos
estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado
evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que
ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el
estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.
Artículo 377.
I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado
sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará
el interés del Estado.
II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas
fronterizas y transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica
que contribuirá a la integración de los pueblos.
CAPÍTULO SEXTO
ENERGÍA
Artículo 378.
I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes
constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y
esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por
los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación
del medio ambiente.
II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de
la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y
distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin
fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y
sociales, con participación y control social. La cadena productiva
energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni
podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley.
Artículo 379.
I. El Estado desarrollará y promoverá la investigación
y el uso de nuevas formas de producción de energías alternativas,
compatibles con la conservación del ambiente.
II. El Estado garantizará la generación de energía para
el consumo interno; la exportación de los excedentes de energía debe
prever las reservas necesarias para el país.
CAPÍTULO SÉPTIMO
BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS
FORESTALES
SECCIÓN I
BIODIVERSIDAD
Artículo 380.
I. Los recursos naturales renovables se aprovecharán de
manera sustentable, respetando las características y el valor natural de
cada ecosistema.
II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos
deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del
proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus
características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político
institucionales. La ley regulará su aplicación.
Artículo 381.
I. Son patrimonio natural las especies nativas de
origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para
su conservación, aprovechamiento y desarrollo.
II. El Estado protegerá todos los recursos genéticos y
microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así
como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su
protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su
existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los
sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no
registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección
mediante la ley.
Artículo 382. Es facultad y deber del Estado la
defensa, recuperación, protección y repatriación del material biológico
proveniente de los recursos naturales, de los conocimientos ancestrales y
otros que se originen en el territorio.
Artículo 383. El Estado establecerá medidas de
restricción parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos
extractivos de los recursos de la biodiversidad. Las medidas estarán
orientadas a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y
restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancionará
penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la
biodiversidad.
SECCIÓN II
COCA
Artículo 384. El Estado protege a la coca
originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable
de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su
estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción,
comercialización e industrialización se regirá mediante la ley.
SECCIÓN III
ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 385.
I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y
forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones
ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo
sustentable.
II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y
territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se
realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las
naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de
creación de estas áreas.
SECCIÓN IV
RECURSOS FORESTALES
Artículo 386. Los bosques naturales y los suelos
forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo
boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a
favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las
actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación
de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de
áreas degradadas.
Artículo 387.
I. El Estado deberá garantizar la conservación de los
bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento
sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas
degradadas.
II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de
las especies forestales de relevancia socioeconómica, cultural y
ecológica.
Artículo 388. Las comunidades indígena
originario campesinas situadas dentro de áreas forestales serán titulares
del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo
con la ley.
Artículo 389.
I. La conversión de uso de tierras con cobertura
boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en los espacios
legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de
planificación y conforme con la ley.
II. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la
zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo
la conservación de los suelos y cuerpos de agua.
III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas
para tales fines constituirá infracción punible y generará la obligación
de reparar los daños causados.
CAPÍTULO OCTAVO
AMAZONIA
Artículo 390.
I. La cuenca amazónica boliviana constituye un espacio
estratégico de especial protección para el desarrollo integral del país
por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad existente, recursos
hídricos y por las ecoregiones.
II. La amazonia boliviana comprende la totalidad del
departamento de Pando, la provincia Iturralde del departamento de La Paz y
las provincias Vaca Díez y Ballivián del departamento del Beni. El
desarrollo integral de la amazonia boliviana, como espacio territorial
selvático de bosques húmedos tropicales, de acuerdo a sus específicas
características de riqueza forestal extractiva y recolectora, se regirá
por ley especial en beneficio de la región y del país.
Artículo 391.
I. El Estado priorizará el desarrollo integral
sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración
integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. La
administración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los
ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección y
sustentabilidad del medio ambiente.
II. El Estado fomentará el acceso al financiamiento
para actividades turísticas, ecoturísticas y otras iniciativas de
emprendimiento regional.
III. El Estado en coordinación con las autoridades
indígena originario campesinas y los habitantes de la amazonia, creará un
organismo especial, descentralizado, con sede en la amazonia, para
promover actividades propias de la región.
Artículo 392.
I. El Estado implementará políticas especiales en
beneficio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de la
región para generar las condiciones necesarias para la reactivación,
incentivo, industrialización, comercialización, protección y conservación
de los productos extractivos tradicionales.
II. Se reconoce el valor histórico cultural y económico
de la siringa y del castaño, símbolos de la amazonia boliviana, cuya tala
será penalizada, salvo en los casos de interés público regulados por la
ley.
CAPÍTULO NOVENO
TIERRA Y TERRITORIO
Artículo 393. El Estado reconoce, protege y
garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra,
en tanto cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda.
Artículo 394.
I. La propiedad agraria individual se clasifica en
pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la
producción y a los criterios de desarrollo.
Sus extensiones máximas y mínimas, características y
formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los
derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios
se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario
campesinos.
II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye
patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a
la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la
sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.
III. El Estado reconoce, protege y garantiza la
propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena
originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las
comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible,
imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta
al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser
tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e
individuales respetando la unidad territorial con identidad.
Artículo 395.
I. Las tierras fiscales serán dotadas a indígena
originario campesinos, comunidades interculturales originarias,
afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean
insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las
realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades
poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará
de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la
titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la
tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.
II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa,
permuta y donación de tierras entregadas en dotación.
III. Por ser contraria al interés colectivo, está
prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el uso especulativo
de la tierra.
Artículo 396.
I. El Estado regulará el mercado de tierras, evitando
la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así
como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña
propiedad.
II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún
título podrán adquirir tierras del Estado.
Artículo 397.
I. El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función social o con la función económica social
para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el
aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y
comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de
bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento
de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.
III. La función económica social debe entenderse como
el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades
productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la
sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad
empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar
el cumplimiento de la función económica y social.
Artículo 398. (opción A para el Referendo
Dirimitorio). Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser
contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por
latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla
la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un
sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral
o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida
en la ley. En ningún caso superficie máxima podrá exceder las diez mil
hectáreas.
Artículo 398. (opción B para el Referendo
Dirimitorio). Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser
contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por
latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla
la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un
sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral
o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida
en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil
hectáreas.
Artículo 399.
I. Los nuevos límites de la propiedad agraria
zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad
a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad
de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad
agraria de acuerdo a Ley.
II. Las superficies excedentes que cumplan la Función
Económico Social serán expropiadas.. La doble titulación prevista en el
artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex
- Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble
dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos.
Artículo 400. Por afectar a su aprovechamiento
sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la
división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima
de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su
establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas
geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el
fraccionamiento de la pequeña propiedad.
Artículo 401.
I. El incumplimiento de la función económica social o
la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la
tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.
II. La expropiación de la tierra procederá por causa de
necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa.
Artículo 402. El Estado tiene la obligación de:
1. Fomentar planes de asentamientos humanos para
alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento
de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asentados
facilidades de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaría y
producción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la
conservación del medio ambiente.
2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las
formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y
herencia de la tierra.
Artículo 403.
I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena
originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y
aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las
condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a
la participación en los beneficios por la explotación de los recursos
naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad
de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de
representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios
culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los
territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por
comunidades.
II. El territorio indígena originario campesino
comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de
los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y
cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de
estos derechos.
Artículo 404. El Servicio Boliviano de Reforma
Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad
responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma
agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.
TÍTULO III
DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
Artículo 405. El desarrollo rural integral
sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado,
que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos
económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis
en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través de:
1. El incremento sostenido y sustentable de la
productividad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y
turística, así como su capacidad de competencia comercial.
2. La articulación y complementariedad interna de las
estructuras de producción agropecuarias y agroindustriales.
3. El logro de mejores condiciones de intercambio
económico del sector productivo rural en relación con el resto de la
economía boliviana.
4. La significación y el respeto de las comunidades
indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida.
5. El fortalecimiento de la economía de los pequeños
productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria.
Artículo 406.
I. El Estado garantizará el desarrollo rural integral
sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos
integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y
al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento,
transformación, industrialización y comercialización de los recursos
naturales renovables.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las
organizaciones económicas productivas rurales, entre ellas a los
artesanos, las cooperativas, las asociaciones de productores agropecuarios
y manufactureros, y las micro, pequeñas y medianas empresas comunitarias
agropecuarias, que contribuyan al desarrollo económico social del país, de
acuerdo a su identidad cultural y productiva.
Artículo 407. Son objetivos de la política de
desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades
territoriales autónomas y descentralizadas:
1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria,
priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario
producidos en el territorio boliviano.
2. Establecer mecanismos de protección a la producción
agropecuaria boliviana.
3. Promover la producción y comercialización de
productos agro ecológicos.
4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial
ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y
siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.
5. Implementar y desarrollar la educación técnica
productiva y ecológica en todos sus niveles y modalidades.
6. Establecer políticas y proyectos de manera
sustentable, procurando la conservación y recuperación de suelos.
7. Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar
la producción agropecuaria.
8. Garantizar la asistencia técnica y establecer
mecanismos de innovación y transferencia tecnológica en toda la cadena
productiva agropecuaria.
9. Establecer la creación del banco de semillas y
centros de investigación genética.
10. Establecer políticas de fomento y apoyo a sectores
productivos agropecuarios con debilidad estructural natural.
11. Controlar la salida y entrada al país de recursos
biológicos y genéticos.
12. Establecer políticas y programas para garantizar la
sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria.
13. Proveer infraestructura productiva, manufactura e
industrial y servicios básicos para el sector agropecuario.
Artículo 408. El Estado determinará estímulos en
beneficio de los pequeños y medianos productores con el objetivo de
compensar las desventajas del intercambio inequitativo entre los productos
agrícolas y pecuarios con el resto de la economía.
Artículo 409. La producción, importación y
comercialización de transgénicos será regulada por Ley.
QUINTA PARTE
JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO ÚNICO
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como
los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran
sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del
ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra
disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por
los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y
las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación
de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a
las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las
cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e
indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones
emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
Artículo 411.
I. La reforma total de la Constitución, o aquella que
afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a
la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una
Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad
popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por
iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del
electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea
Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado.
La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo
aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros
presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional
aprobatorio.
II. La reforma parcial de la Constitución podrá
iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por
ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional,
mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total
de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Cualquier reforma parcial necesitará referendo
constitucional aprobatorio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
I. El Congreso de la República en el plazo de 60 días
desde la promulgación de la presente Constitución, sancionará un nuevo
régimen electoral para la elección de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República; la elección
tendrá lugar el día 6 de diciembre de 2009.
II. Los mandatos anteriores a la vigencia de esta
Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los
nuevos periodos de funciones.
III. Las elecciones de autoridades departamentales y
municipales se realizarán el 4 de abril de 2010.
IV. Excepcionalmente se prorroga el mandato de
Alcaldes, Concejales Municipales y Prefectos de Departamento hasta la
posesión de las nuevas autoridades electas de conformidad con el párrafo
anterior.
Segunda.
La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el
plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del
Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del
Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley
Marco de Autonomías y Descentralización.
Tercera.
I. Los departamentos que optaron por las autonomías
departamentales en el referendo del 2 de julio de 2006, accederán
directamente al régimen de autonomías departamentales, de acuerdo con la
Constitución.
II. Los departamentos que optaron por la autonomía
departamental en el referéndum del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus
estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de
constitucionalidad.
Cuarta.
La elección de las autoridades de los órganos
comprendidos en la disposición segunda, se realizarán de conformidad al
calendario electoral establecido por el Órgano Electoral Plurinacional.
Quinta.
Durante el primer mandato de la Asamblea Legislativa
Plurinacional se aprobarán las leyes necesarias para el desarrollo de las
disposiciones constitucionales.
Sexta.
En el plazo máximo de un año después de que entre en
vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, se procederá a
la revisión del escalafón judicial.
Séptima.
A efectos de la aplicación del parágrafo I del artículo
293 de esta Constitución, el territorio indígena tendrá como base de su
delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo de un año
desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de
Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de
conversión a Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco
establecido en esta Constitución.
Octava.
I En el plazo de un año desde la elección del Órgano
Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos
naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán
adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La migración de las concesiones
a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de
derechos adquiridos..
II. En el mismo plazo, se dejarán sin efecto las
concesiones mineras de minerales metálicos y no metálicos, evaporíticos,
salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas fiscales del
territorio boliviano .
III. Las concesiones mineras otorgadas a las empresas
nacionales y extranjeras con anterioridad a la promulgación de la presente
Constitución, en el plazo de un año, deberán adecuarse a ésta, a través de
los contratos mineros.
IV. El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos
de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social.
V. Las concesiones de minerales radioactivos otorgadas
con anterioridad a la promulgación de la Constitución quedan resueltas, y
se revierten a favor del Estado.
Novena.
Los tratados internacionales anteriores a la
Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento
jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la
elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso,
renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la
Constitución.
Décima.
El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales
para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artículo 235.
será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Disposición abrogatoria. Queda abrogada la Constitución
Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo
boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta
Oficial.